REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000864
ASUNTO: RP11-P-2006-000864

Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 20 de Febrero del 2006, donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Ángel Díaz, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Eliomar Rodríguez Torres, por encontrarlo incurso en el delito de: Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410, en relación con el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del Hoy Occiso Aly José Salaverria Zamora, estando presente el abogado privado Luis Arturo Izaguirre, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional.
Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410, en relación con el articulo 406 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en horas de la madrugada del día sábado 18-02-2006, en el sector Los Cerritos de Rió Salado, Municipio Valdez del Estado Sucre, según se evidencia de actas de trascripción de novedad, donde se informa el ingreso de la victima en el presente asunto al Hospital General de Guiria, del acta de entrevista, del hermano de la victima Azone Salaverria Zamora, quien expone circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del hecho y señala al imputado de autos como el autor del disparo que sufrió el hoy occiso; del acta de investigación de el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Guiria quien deja constancia del traslado al lugar donde detienen al imputado de autos en fecha 18-02-2006, a las 8 de la mañana; Inspección 091 en el lugar del suceso; del acta de investigación donde se deja constancia de llamada telefónica del hermano de la victima, notificando al cuerpo investigativo del fallecimiento de su hermano Ali Salaverria en el tramo carretera Tunapuy Carúpano; de la solicitud de Autopsia al cadáver; de diligencia del órgano investigativo consistente en la recaudación de prenda de vestir que cargaba el imputado de autos, presuntamente para el momento en que ocurrió el hecho; Descripción de las evidencias recabadas; solicitud de experticia a las prendas recabadas; Reconocimiento Legal N° 022 a las piezas de vestir; Solicitud de experticia a fin de determinar partículas de pólvoras en las piezas recabadas; entrada policiales del imputado de autos, donde se evidencia su posible participación en la existencia de dos delitos contra Las Personas; Acta de entrevista de el ciudadano Edgar José Arvelay, quien narra circunstancias relativas al hecho; Acta de entrevista de Yanci Jiménez Zacaria; quien señala al imputado de autos como autor del disparo que sufriera el hoy occiso; Acta de entrevista de Eleuterio Ruiz, quien también narra circunstancias relativas al hecho. Actuaciones éstas que como se dijo se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que es sancionado con una pena que va de 8 a 12 años de presidio, y desprendiéndose de éstas mismas, a criterio de ésta Juzgadora que existen fundados elementos para estimar que el imputado de autos puede ser el autor o participe del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación del presente caso, a la luz del artículo 251, ordinal 2, 3 y 5 que existe peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegarse a imponer, a la magnitud del daño causado y a la conducta predelictual del imputado, que como ya se dijo fluctúa entre 08 y 12 años de presidio, que como se observa es de suficiente entidad para intimidar a una persona y llevarla a tomar la decisión de fugarse, con respecto al ordinal 3 existe la perdida de la vida humana, el bien mas preciado de toda persona, existe la conducta predelictual del imputado, se observa además que el parágrafo primero nos prevé el peligro de fuga, para las penas privativas cuyo termino máximo sea superior a 10 años, como en el presente caso, también se observa que de conformidad con el artículo 252 ordinal 2 existe el peligro de obstaculización, por cuanto estando el imputado en libertad pudiera influir en los testigos y expertos del presente asunto, poniendo en peligro la investigación y la realización de la Justicia, por lo que se considera procedente decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.-- En cuanto a la solicitud de la defensa, de que se esta vulnerando el principio de inocencia, quiero hacer notar que en esta etapa del proceso, su presunción de inocencia esta intangible, no ha sido tocada, con la privación de su libertad lo que se busca es garantizar la comparecencia del imputado a los sucesivos actos del proceso, sin interferencia alguna, asimismo no puedo presumir por el arraigo que tiene el imputado en esta jurisdicción de que el mismo va ha presentarse a todos los actos del proceso y que por su oficio no pueda abandonar el País, no se trata de esas circunstancias se trata de que como ya se dijo, la pena es suficientemente alta para intimidarlo y el mismo pudiera permanecer oculto, poniendo en peligro la investigación y las finalidades del proceso, es por lo que se niega la Libertad Plana y Medida Cautelar solicitada por la defensa, por todos los razonamientos antes expuestos, en cuanto a lo manifestado de la detención ilegal de su representado es de hacer notar, que de las actuaciones se desprende que el mismo fue detenido a pocas hora de haberse cometido el hecho.
Por todo lo expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado Eliomar Rodríguez Torres, venezolano, Soltero, nacido en fecha 07-01-81, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.596.892, hijo de: Candelario Rodríguez y Maria Torres, de oficio Agricultor, residenciado en el Sector el Mango, Aguas Blancas, Municipio Valdez del Estado Sucre , por su presunta participación en la existencia del delito de: Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410, en relación con el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Aly José Salaverria Zamora; Todo en conformidad con el artículo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 ordinal 2,3 y 5 parágrafo primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal., Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, Se libró boleta de Privación de Libertad y junto con oficio se remitió al internado Judicial de ésta ciudad. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg:. LOURDES SALAZAR

LA SECRETARIA DE SALA