REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000863
ASUNTO: RP11-P-2006-000863

Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 20 de Febrero del 2006, donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Maralba Militza Guevara, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Aguilera García Luis Virgilio, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1° del Código Penal, con el agravante del articulo 77 ordinal 8° ejusden y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña: Carolina Lattan Rojas, estando presente la Abg: Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública Penal, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional.
Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa: Del acta Policial, donde se deja constancia que el ciudadano Julio Salaberria Caraballo, mediante llamada telefónica expuso, que un ciudadano quien se encontraba desnudo en el sector el matadero escucho una niña llorara por lo que los funcionarios policiales acudieron al sitio y se entrevistaron con el mismo quien le señalo la residencia del sujeto quien presuntamente estaba ultrajando a la niña, que resulto ser el imputado de autos, al cual fue detenido, y posteriormente se trasladaron a la residencia de la niña Carolina Lattan Rojas, a fin de colectar la ropa de la niña para el momento de los hechos. Planilla de resguardo de la evidencia colectada. Solicitud de experticia alas prendas recolectadas. Reconocimiento Legal a las prendas colectadas, Solicitud de experticia Seminal a prenda de vestir tipo interior. Inspección técnica 093, en el sitio del suceso. Entrevista de la niña victima quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, señalando a Gino, como el autor de la maldad de la cual fue victima. Acta de entrevista del funcionario policial quien narra el procedimiento que se llevo a cabo relacionado con el presente hecho. Acta de entrevista del ciudadano Julio Aloris Salaberria, testigo presencial del presente hecho. Reconocimiento Medico Legal Ginecológico donde se deja constancia de la perdida de la continuidad de la membrana Húmenla, en hora uno, cuatro y once del fuso horario con edematización de la membrana humeneal en hora seis del uso horario.
Actuaciones éstas de donde se evidencia la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público y cuya acción no se encuentra prescrita ya que el mismo ocurrió el 18-02-2006 en el sector Mata Burro, cerca de las Malvinas Guiria Municipio Valdez, desprendiéndose de éstas mismas actuaciones que el imputado presente de autos ha podido tener participación en el hecho imputado. Igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso, se observa que hay peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, que no sólo se trata del físico si no del moral y psicologico, igualmente existentes registros policiales del imputado, también se advierte conforme al parágrafo primero que hay peligro de fuga, ya que la pena en su termino máximo es superior a 10 años, se advierte además el peligro de obstaculización, para averiguar la verdad por cuanto pudiera influir en testigos y victima. Siendo lo procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la flagrancia la misma se constata por cuanto el imputado fue detenido a poco de haberse cometido el hecho y se acuerda el procedimiento ordinario conforme a los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la solicitud de reconocimiento psiquiátrico se insta al Ministerio Público a la practica del mismo, de igual forma se desestima la solicitud de medida cautelar por todos los razonamientos antes expuestos.
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado Aguilera García Luis Virgilio, venezolano, soltero, nacido en fecha 21-05-1963, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.913.206, hijo de Petra García y Simón Aguilera, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector 4 de Febrero de Sol Paraíso, Guiria Municipio Valdez, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1° del Código Penal, con el agravante del articulo 77 ordinal 8° ejusden y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Niña: Carolina Lattan Rojas. Todo en conformidad con los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 5 y su parágrafo primero ,252 ordinal 2 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como Flagrante de conformidad con los artículos: 248 y 373 del COPP, y el procedimiento ordinario en virtud de que faltan actuaciones que practicar. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se Libró boleta de Privación de libertad y junto con oficio se remítió al internado Judicial de ésta ciudad
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg:. LOURDES MARÍA SALAZAR


LA SECRETARIA DE SALA

ABG: CARMEN MILANO