REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000862
ASUNTO: RP11-P-2006-000862

Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 20 de Febrero del 2006, donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Lovelia Marcano, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicito La Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Ricardo José Navarro Amarista, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456, parte infine del encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Agustín Machado, estando presente la Abg: Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública Penal, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional.
Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456, parte infine del encabezamiento del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 18-02-06, en la Avenida Juncal de ésta ciudad de Carúpano Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos a la Región Policial n° 3, aprehenden al imputado de autos cuando el mismo se desplazaba en veloz carrera por la calle juncal siendo perseguido por la victima de el presente asunto, lo cual se evidencia de:
Primero: Acta de Investigación Penal, suscrito por la funcionaria Maira Ballenilla, quien expone el modo como aprehendieron al imputado, y de la incautación de la evidencia en el presente asunto.
Segundo: Declaración de la victima, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y señalando como autor del mismo al imputado de autos.
Tercero: Declaración del Ciudadano Rafael Cabrera quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.
Cuarto: Planilla de remisión del presente asunto y inspección técnica de en el lugar de los hechos.
Sexto Registros policiales del imputado de autos.
Séptimo. Avaluó real a las evidencias incautada.
Actuaciones estas de donde se desprende la acreditación del hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en el delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 parte infine del encabezamiento del Código Penal, que merece una pena que va de dos a seis años de prisión.
Ahora bien de éstas mismas actuaciones que se mencionan emergen a criterio de ésta Juzgadora, fundados elementos para estimar que el imputado puede ser el autor o participe del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observa a la luz de los Artículos 251 ordinales 2 y 5 del C.O.P.P. que existe peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegarse a imponer, que como se observa es de suficiente entidad para intimidar a una persona y llevarla a tomar la decisión de fugarse y evadir la persecución pena y por la conducta predelictual; se advierte además que a tenor de lo dispuesto en el articulo 252 del C.O.P.P. existe peligro de obstaculización, ya que el imputado puede influir en los testigos y victimas del presente caso. Siendo lo procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la Fiscal, relativa a la flagrancia la misma se constata por cuanto ciertamente de las actas se evidencia que el mismo fue aprehendido en el acto de cometer el hecho, acordándose el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se desestima la solicitud de medida cautelar ya que a pesar de que el imputado tiene su arraigo en ésta jurisdicción y no tiene recursos económicos, el mismo puede mantenerse o permanecer oculto, obstaculizando la realización de la justicia ; tampoco se vulnera su presunción de inocencia por que en esta fase lo que se busca es garantizar es que el mismo comparezca a los actos subsiguientes del proceso. es por todos los razonamientos antes expuestos que se niega la medida cautelar, de igual manera se insta al Ministerio Público a la practica del examen medico legal solicitado por la defensa.
Por todo lo expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Ricardo José Navarro Amarista, venezolano, nacido en fecha 28-11-81, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 16.396.238, hijo de Ricardo Navarro y Margarita Marín , residenciado en El cerro La Gata casa sin numero. Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, Todo en conformidad con los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, 251 ordinales 2° y 5° 252 ordinal 1° 2° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como Flagrante de conformidad con los artículos 373 del COPP, en concordancia con el artículo 248 Ejusden en virtud de que faltan actuaciones que practicar y ordena la aplicación por el procedimiento Ordinario, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se libró boleta de Privación de Libertad y junto con oficio se remítio al internado Judicial de ésta ciudad.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg: LOURDES MARÍA SALAZAR



La Secretaria de Sala

Abg: Carmen Milano