REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000683
ASUNTO: RP11-P-2006-000683

Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, en donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Cristina Mijares, Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano Adrián José Hurtado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de Carlos Rodríguez, estando presente la Abog Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública Penal, y oído como ha sido a las partes, éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional.
Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 31-01-2006, a las 10:32 de la tarde unos conductores de la línea de guayacán de la flores aprehendieron al Ciudadano Adrián José Hurtado , lo cual se evidencia:
Primero: Del acta de investigación Penal, suscrito por la Cabo Segundo Raiza Bello, quien refleja cuando hacen entrega del imputado presente en sala , conjuntamente con un teléfono celular manifestando que el mismo lo había sustraído bajo amenaza de muerte y en compañía de tres sujetos mas y por tando armas de fuego contra el ciudadano Carlos Rodríguez,
Segundo: acta de investigación penal de la región policial numero 3 contentiva de entrega del detenido que hace la referida funcionaria al sargento primero de la Región Policial.
Tercero Denuncia del Señor Carlos Rodríguez, victima quien expone circunstancias de modo tiempo y lugar, así mismo como emprendieron la búsqueda de los ciudadanos que lo atracaron.
Cuarto: Entradas policiales que presenta el imputado de autos.
Quinto: Traslado del imputado conjuntamente con lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano.
Sexto: Acta de entrevista del ciudadano García Barreto José Luis, quien fue testigo del hecho.
Séptimo: Inspección Técnica N° 187, realizada al sitio del suceso. Que resulto ser Guayacán de las Flores, sector 1, frente al liceo.
Octavo: Planilla de custodia de la evidencia que resulto ser un celular.
Noveno: Memorandum contentivo de registros policiales del imputado de autos.
Décimo: Avaluó real realizado al celular.
Décimo Primero: Reconocimiento 037 realizado a unas prendas de vestir. Décimo Segundo: Actas de entrevista del ciudadano Estaba Núñez Franklin testigo referencial del hecho.
Actuaciones éstas de donde se desprende la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita consistente en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, que merece una pena que va de diez a diecisiete años de prisión, ocurrido en fecha 31-01-06, en la parada de Guayacán de las Flores del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ahora bien de éstas mismas actuaciones que se acompañan emergen a criterio de ésta Juzgadora fundados elementos para estimar que el imputado puede ser el autor o participe del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observa a la luz de los ordinales 2, 3 y 5 del articulo 251 del código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegarse a imponer que como ya se dijo fluctúa entre 10 y 17 años, que como se observa es de suficiente entidad para intimidar a una persona y llevarla a tomar la decisión de fugarse y evadir la persecución penal; también se observa que de conformidad con el parágrafo 1 del articulo 251 del C.O.P.P, que la pena en su termino medio es superior a diez años ; se advierte además que a tenor de lo dispuesto en el articulo 252 del C.O.P.P. existe peligro de obstaculización, ya que el imputado puede influir en los testigos y victimas del presente caso. Siendo lo procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa la misma se desestima por cuanto el Ministerio baso su solicitud en los supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que como bien lo explico fue entrega por la ciudadanía al órgano policial, de igual forma se desestima la solicitud de medida cautelar por todos los razonamientos antes expuestos.
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado Adrián José Hurtado Hernández, nacido en fecha 30-09-83, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de identidad n° 17.022.462, hijo de Emeterio Hurtado y Beatriz Hernández Guayacán de las Flores, verde 35 sector 2 casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre. Todo en conformidad con los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 5 y su parágrafo primero ,252 ordinal 2 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como Flagrante de conformidad con los artículos: 248 y 373 del COPP, y el procedimiento ordinario en virtud de que faltan actuaciones que practicar. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se Libró boleta de Privación de libertad y junto con oficio remítase al internado Judicial de esta ciudad
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg:. LOURDES SALAZAR




El Secretario de sala

Abg: Jose Alejandro Alcala