REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004242
ASUNTO: RP11-P-2005-004242
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA : RP11-P-2005-4242
JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE
IMPUTADO : GENNER JESUS MONTAÑO VELIZ
VICTIMA : RUBEN JOSE JIMENEZ
DEFENSOR: DR. OSWALDO PERERO MATA
FISCAL : DRA. LOVELIA MARACNO
DELITO : HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.
Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11-P-2005-004242, el día de hoy 06 de Febrero del año en curso, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. Lovelia Marcano, acusó formalmente al ciudadano Genner Jesús Montaño Veliz, por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Rubén José Jiménez. Solicitó se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y se ordene la apertura al juicio oral y público, en relación a las Lesiones Personales Leves sufridas por la victima Franklin José Brazón Guerra, solicitó al Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 318 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 1ero. Ejusdem, ya que las lesiones fueron producidas por el occiso Rubén José Jiménez.
Seguidamente intervino el acusado Genner Jesús Montaño Veliz, quien impuesto previamente del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to. Manifestó: “Admito los Hechos y Pido la Imposición de la Pena.”.
Intervino la Defensor Privado Dr. Oswaldo Perero Mata, quien expuso: “Vista la Admisión de los hechos de mi defendido, la defensa solicita se tome en consideración para la rebaja de ley la prevista en la 74 ordinal 4 del Código Penal , por cuanto mi defendido carece de antecedentes penales, así como la correspondiente al articulo 376 de la ley adjetiva Penal…”
Oídas las manifestaciones de las partes. Este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del acusado Genner Jesús Montaño Veliz, venezolano, de 25 años de edad, C.I 15.570.548, nacido en fecha: 29-01-81, de profesión u oficio: Técnico de Campo, Hijo de: Elpidio Montaño y Celvia Veliz, residenciado en: Calle Las Conopias, calle principal casa sin numero Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Rubén José Jiménez , se Admite la misma, así como las pruebas presentadas, por no ser contraria a derecho. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió el hecho imputado, es por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
Dicho delito acarrea una sanción de Cuatro (4) a Seis (6) años de Presidio, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cinco (5) años de Presidio, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, se tomara en cuenta para la imposición de la pena el artículo 74 ordinal 4to. del Código Penal, quedando la misma en Cuatro (4) años de Presidio. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, se rebajará la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en Dos (2) años de presidio y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado Genner Jesús Montaño Veliz, venezolano, de 25 años de edad, C.I 15.570.548, nacido en fecha: 29-01-81, de profesión u oficio: Técnico de Campo, Hijo de: Elpidio Montaño y Celvia Veliz, residenciado en: Calle Las Conopias, calle principal casa sin numero Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Rubén José Jiménez, quien actualmente se encuentra en libertad, a cumplir la pena de Dos (2) años de Presidio, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal; Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 412 primer aparte, 37, 74 ordinal 4to del Código Penal, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento carcelario que señale el Tribunal competente en su debida oportunidad. En relación a las Lesiones Personales Leves sufridas por la victima Franklin José Brazón Guerra, este Tribunal decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 318 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 1ero. Ya que las lesiones fueron producidas por el occiso Rubén José Jiménez Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión con la firma del acta de audiencia Preliminar a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso establecido en el artículo 453 del C.O.P.P.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Ruthselly Guerra
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