REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCIÓN CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000936
ASUNTO: RP11-P-2006-000936

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-936, donde el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Púiblico Dr. Pedro Navarro, Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Luis Felipe Marcano Osuna, Osmarelys Josefina Rojas Reyes y Yurmis Cristina Amarista Valdivieso, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rusela Mariana Marcano de Rodríguez y José Francisco Rodríguez, igualmente solicitó se califique la detención de los ciudadanos como flagrante y que el procedimiento continúe por la vía ordinaria. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Primero: Luis Felipe Marcano Osuna, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-06-1986, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.563, hijo de María Osuna y de Padre Desconocido y residenciado en Playa Grande, calle N° 1, las Viviendas Casa S/N; Segundo: Osmarelys Josefina Rojas Reyes, venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-04-1984, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.963, hija de Víctor José Rojas Gutiérrez y de Omaira Josefina Reyes, y residenciada en Calle Sabaneta, Sector el Sarrapiar, casa S/N, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; Tercero: Yurmis Cristina Amarista Valdivieso, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 15-12-1982, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.827, hija de José Inés Rodríguez Yeguez y de Edicia Amarista Valdivieso, y residenciado en Sabaneta del Pilar, sector la Sarrapia casa S/N, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre: Por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rusela Mariana Marcano de Rodríguez y José Francisco Rodríguez, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que son los autores del hecho que se investiga, existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Asimismo existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los imputados conocen a las victimas y podrían influir en ellos para que declaren falsamente poniendo en peligro así la investigación y la búsqueda de la verdad. Por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. Por lo antes expuesto, se niega la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero., 251 ordinales 2do. Y 3ero. y 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Librese oficio a la Comandancia de policía Junto con boleta de Privación y remítase a los imputados al Internado judicial de esta ciudad donde quedaran recluidos a la orden de este tribunal a partir de la presente fecha. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía segunda del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario

Dr. Ignacio López