REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000935
ASUNTO: RP11-P-2006-000935


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-935, donde El fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público Dra. Pedro Navarro, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado Daniel José Jáuregui Rodríguez, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3, del Código orgánico procesal Penal (COPP), por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se califique el procedimiento como flagrante y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto existen otras diligencias que. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:Oído lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Daniel José Jáuregui Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, de 28 años de edad, Profesión u Oficio: Pescador, nacido el 19-10-1977, Titular de la cedula de identidad N° 14.421.241, hijo de José Ángel Jáuregui y de Egla Rodríguez, con domicilio en Calle Julia Andarcia, Casa N° 50 Río Caribe Municipio Arismendis del Estado Sucre, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Ahora bien como no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario por cuanto el fiscal tiene otras diligencias que practicar a los fines de esclarecer los hechos. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. a la Comandancia de Policía junto con boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario

Dr. Ignacio López