REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000932
ASUNTO: RP11-P-2006-000932
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-932, donde el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público Dr. Pedro Navarro, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Jean Carlos José Martínez Noriega, por estar incurso en el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Mirian Lourdes Marcano Saldaverria , de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Solicitó se califique como flagrante la aprehensión y se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto existen otras diligencias que practicar. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Jean Carlos José Martínez Noriega, Venezolano, Mayor de edad, de 26 años de edad, Profesión u Oficio: indefinida, nacido el 16-09-1979, Titular de la cedula de identidad N° 16.071.708, hijo de Deisy Noriega y Luis Martínez, con domicilio en calle Las margaritas casa N° 127, Parroquia Santa Catalina , Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre, por estar incurso en el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón , previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Mirian Lourdes Marcano Saldaverria, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Ahora bien como no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano. En cuanto a la libertad plena solicita por la defensa este Tribunal niega lo solicitado por considerar que no es procedente la misma. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario por cuanto el fiscal tiene otras diligencias que practicar a los fines de esclarecer los hechos. Librese oficio a la Comandancia de Policía junto con boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dr. Ygnacio López
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