REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000929
ASUNTO: RP11-P-2006-000929
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-929, donde el Fiscal tercero del Ministerio Público Dr. Ángel Díaz, Solicitó se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Marino José Ganier, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero. , artículo 251 ordinal 2do. Y 3ero. y artículo 252 ordinal 2do. Todos del C.O.P.P., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Ángel Guerra Rojas , solicitó se califique como flagrante la aprehensión y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes Términos: Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, MARINO JOSE GANIER , venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.167.477, nacido el 17-09-84, hijo de Marino José San Vicente y Hida Ganier y residenciado en Caracas Caricuao, UD 2, zona B Central, terraza 14, casa N° 5, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Ángel Guerra Rojas , en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto para estimar que es el autor del hecho que se investiga, así como la declaración de la victima rendida en este acto, existe igualmente una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llega a imponerse y la magnitud del daño causado, así mismo existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad tomando en cuenta que el imputado conoce el lugar de trabajo de la victima y puede ubicarla fácilmente , influyendo en esta y sus familiares para que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad. Por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero., 251 ordinales 2do. Y 3ero. y 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, se niega la misma por los fundamentos antes expuesto. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Librese oficio a la Comandancia de policía Junto con boleta de Privación y remítase al imputado al Internado judicial de esta ciudad donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley. Librese las copias solicitadas.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dr. Ygnacio López
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