REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000927
ASUNTO: RP11-P-2006-000927


SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES

Verificada Audiencia De presentación de imputados, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-927, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. Ángel Díaz, solicitó se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Clemente José Rojas Quijada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero. , artículo 251 ordinal 2do. Y 3ero. y artículo 252 ordinal 2do. Todos del C.O.P.P., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Eleazar Ramírez , solicito se califique como flagrante la aprehensión y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado Clemente José Rojas Quijada , venezolano, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico electricista cedula de Identidad N° 5.185.444, nacido el 22-11-55, hijo de José Isabel Rojas y Luisa Maria de Rojas, residenciado en callejón los 45 casa sin numero al lado del cementerio de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones por calificar) previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de Eleazar Ramírez , en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto para estimar que es el autor del hecho que se investiga, ahora bien por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad en por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho Acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad la contenida en el artículo 258 referente a la caución personal debiendo el imputado presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes deberán acreditar cada uno de ellos un ingreso igual o superior a Un Millón de Bolívares (1.000.000,oo). Una vez recibidos los recaudos el Tribunal fijara una audiencia a los fines de dejar constituida la caución. Por lo queseé niega la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. 256 encabezamientos Y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Se acuerda dejar al imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto se materialice la caución personal. Librese oficio a la Comandancia de policía participando que el imputado quedara recluido en ese establecimiento policial hasta tanto se verifique la caución impuesta por este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Librese las copias solicitadas. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario

Dr. Ygnacio López