REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000914
ASUNTO: RP11-P-2006-000914
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-914, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. Ángel Díaz, solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NERY GREGORIO AZOCAR ROMERO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (lesiones), previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de su progenitor Ángel Nery Azocar Díaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1er., 2do. Y 3ero, y artículo 252 ordinal 2do. Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califique como flagrante la aprehensión y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado NERY GREGORIO AZOCAR ROMERO, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor , titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.359 , nacido el 17-09-1974, hijo de Juana Romero y Ángel Azocar, y residenciado en Caserío de Yoco, calle principal, casa N° 53 Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (lesiones), previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de su progenitor Ángel Nery Azocar Díaz, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la victima es su padre y viven bajo el mismo techo, quien podría influir en él para que declare falsamente, poniendo en peligro la investigación. Librese oficio a la Comandancia de Policía junto con boleta de privación de libertad a los fines de ser remitido el imputado al Internado judicial de esta ciudad, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal, A partir de la presente fecha. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Ruthselly Guerra
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