REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000004
ASUNTO: RP11-P-2006-000004

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAUSA : RP11-P-2006-000004
JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE
IMPUTADO : ARIS JOSE BELLO BRITO
VICTIMA : DIONICIA DEL VALLE REYES DE VILLARROEL
DEFENSOR: DRA. SANDRA KASSIS
FISCAL : DR. PEDRO NAVARRO
DELITO : ROBO PROPIO
SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11-P-2006-000004 , el día 16 de Febrero del año en curso, en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Pedro Navarro , acusó formalmente al ciudadano ARIS JOSE BELLO BRITO por la Comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Dionicia del Valle Reyes; Solicitó sea admitida totalmente la presente acusación, las pruebas ofrecidas en ella incluyendo aquella incorporadas para su lectura, así mismo solicito la apertura del Juicio Oral y Publico
Seguidamente intervino el acusado ARIS JOSE BELLO BRITO, quien impuesto previamente del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to. Manifestó: “Admito los Hechos y Pido la Imposición de la Pena.”.

Intervino la Defensora Público Penal Dra. Sandra Kassis, quien expuso: “…Vista la admisión de los hechos planteada por mi defendido a los fines de la imposición de la pena, solicito se tome en cuenta la rebaja establecida en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

Oídas las manifestaciones de las partes. Este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del acusado ARIS JOSE BELLO BRITO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.570, nacido el 11-05-70, hijo de: Pedro M bello y Juana B Brito, y residenciado en Calle Gran Mariscal, al Final de los Ranchos, cerca de la Escuela Bolivariana Municipio Bermúdez del Estrado Sucre, por la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente , se Admite la misma, así como las pruebas presentadas, por no ser contraria a derecho. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió el hecho imputado, es por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:

Dicho delito acarrea una sanción de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Nueve (9) años de Prisión, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, se rebajará un tercio de la pena a imponer, quedando la misma en Seis (6) años de prisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado ARIS JOSE BELLO BRITO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.570, nacido el 11-05-70, hijo de: Pedro M bello y Juana Brito, y residenciado en Calle Gran Mariscal, al Final de los Ranchos, cerca de la Escuela Bolivariana Municipio Bermúdez del Estrado Sucre, por la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente , quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a cumplir la pena de Seis (6) años de Prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal., Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 37 del Código Penal, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento carcelario que señale el Tribunal competente en su debida oportunidad. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso establecido en el artículo 453 del C.O.P.P.
La Juez Tercero de Control


Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria


Dra. Ruthselly Guerra