REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000707
ASUNTO: RP11-P-2006-000707


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Vista la Audiencia de Presentación de Imputado del día 06 de Febrero de 2006, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario de Sala Abg. Carmen Marisandra Milano, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Antonio José Belisario y Jhovanny José Jiménez García. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares y los imputados Antonio José Belisario y Jhovanny José Jiménez García, asistido por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito.

Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento los Ciudadanos Antonio José Belisario y Jhovanny José Jiménez García, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 373 en relación con el 248 todos de la ley Penal Adjetiva, pero se aplique el procedimiento ordinario. así mismo solicito copias simples de la presente acta, y que se me devuelvan los originales de las actuaciones.

Seguidamente procedo a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien el Primero dijo llamarse y ser Antonio José Belisario Reyes, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio Pescador , nacido el 21-02-81, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.294, hijo de Bernardo Belisario y de Ramona reyes, y residenciado en Las Delicias de Macarapana, casa sin numero cerca del Chuare, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Veníamos en una moto y los policía nos paro y nos pidieron la cedula y el celular y nos quitaron el dinero, y nos dijeron que lo reclamáramos en la policía, y allá apareció una concha y que nos agarraron con una concha, ese celular es mío yo tengo mi factura es todo. El Segundo Jhovanny José Jiménez García, venezolano, de 34 .años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido el 15-09-71, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.062, hijo de Pedro Jiménez y de Reina García , y residenciado en Barrio Altamira Calle Principal casa sin numero, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Estado Sucre; y expone: veníamos de la fiesta y la policía nos paro y nosotros corrimos por que nos venían siguiendo, nos pararon y nos registraron y nos golpearon , nos quitaron unos reales y los celulares y nos dijeron que nos iban a entregar los celulares y no no los entregaron tenemos los papeles.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, y solicito se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos toda vez que de las actas procesales, no emanan elementos de convicción para considerar demostrado el tipo imputado, es decir, no cursan actas procesales las circunstancias de hecho, que de alguna forma pudieran concebir la existencia del delito de resistencia a la autoridad. De otro lado no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, igualmente solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones y de la presente acta, y se instruya al Ministerio Publico además a objeto de que se apertura la correspondiente averiguación en razón de las denuncias formuladas por los imputados en sala sobre el decomiso que efectuaron los funcionarios policiales de sus teléfonos celulares sin existir razones de derecho alguna que así lo permitiera.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia en la que el Fiscal del Ministerio público solicita se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos Antonio José Belisario y Jhovanny José Jiménez García, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa estima quien decide que no existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados y ante la duda tenemos que aplicar el in dubio pro-reo, en consecuencia se desestima la solicitud fiscal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, por no existir una relación de hecho en cuanto a la norma solicitada por la representación fiscal, en consecuencia se Decreta Libertad sin Restricciones a los Ciudadanos Antonio José Belisario y Jhovanny José Jimenez García, y se insta a la fiscal del Ministerio Público para que inicie averiguación en relación a lo manifestado por los ciudadanos antes señalados en cuanto a la retención de sus celulares y otros objetos personales y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión - Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Libertad Sin Restricciones a los imputados Jhovanny José Jiménez García, venezolano, de 34 .años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido el 15-09-71, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.062, hijo de Pedro Jiménez y de Reina García , y residenciado en Barrio Altamira Calle Principal casa sin numero, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Estado Sucre; y Antonio José Belisario Reyes, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio Pescador , nacido el 21-02-81, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.294, hijo de Bernardo Belisario y de Ramona reyes, y residenciado en Las Delicias de Macarapana, casa sin numero cerca del Chuare, Carúpano, Estado Sucre; por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se insta al Ministerio público a los fines de para que inicie averiguación en relación a lo manifestado por los ciudadanos antes señalados en cuanto a la retención de sus celulares y otros objetos personales. Se acuerdan las copias simples. Librese Boleta de libertad. Remita la presente causa a la Fiscalia Correspondiente y de por Terminada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretario

Abg. Carmen Milano.