REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000706
ASUNTO: RP11-P-2006-000706


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Vista la Audiencia de Presentación del día, 06 de Febrero de 2006, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario, Abg. Carmen Milano, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Jesús Enrique Farias y Andy José Gómez Bello. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg: Maralba Guevara, la victima Adolescente Deudelis Espinoza Navarro y los imputados Jesús Enrique Noriega Farias y Andy José Gómez Bello, asistido por la Defensor Público, Abg. Edgar Brito.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento los ciudadanos Andy José Gómez Bello y Jesús Enrique Noriega Farias, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Robo en su modalidad de arrebatón ), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal el primero de ellos y el segundo por el delito de cooperador inmediato en el delito de robo en su modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el 456 Ejusdem , en perjuicio de la adolescente Deudelis Angélica Espinoza Navarro, por lo que solicito se le decrete la Medida de Privación de Libertad, contenida en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y 5°, 252 ordinal 2° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 373 en relación con el 248 todos de la ley Penal Adjetiva, y se aplique el procedimiento abreviado. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, y que se me devuelvan los originales de las actuaciones.

Acto seguido interviene la victima; La Señorita Deudelis Angélica Espinoza Navarro, titular de la cedula de identidad N° 20.126.905 y expone: como a las 10:00 estaba en la plaza y ellos estaban sentados y uno de ellos (el de camisa azul (Jesús Farias) hizo como el estaba hablando por teléfono y el de camisa negra (Andy Gómez) se paro en la esquina y me dijo límpiate los labios y se me fue encima y me caí y me dieron golpes me quitaron el Celular y Salí corriendo.

Seguidamente procedí a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 8 Ordinal 3 del Pacto de San José de Costa Rica. quien dijo llamarse y ser Andy José Gómez Bello , venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante del cuarto semestre de administración tributaria , nacido el 07-10-80, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.175, hijo de Agustina Bello y de José Gómez, y residenciado en 4ta Vereda de Charallave, sector quebrada de carata casa sin numero, cerca del abasto los Almendrones, Carúpano Estado Sucre; y expone: estábamos en la plaza santa rosa que íbamos a buscar un trabajo que iba a entregar en el Instituto Universitario Tecnológico de Carúpano y la mire a ella que estaba sentada en un banco y no se que me paso que si admito que le quite el teléfono, pero golpe no le di ni la tumbe tampoco, después me introduje dentro de una casa, y el señor de la casa me dijo que por allí estaba la policía y dentro de la casa reaccione y decidí entregar el teléfono arrepentido, no se que me paso nunca he estado detenido ni por operativo, estoy arrepentido y no tengo cara pero le pido disculpas a la chama.

Seguidamente se paso a quien dijo llamarse y ser Jesús Enrique Noriega Farias, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante del 1° semestre de Contaduría Pública nacido el 15-05-85, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.000, hijo de Jesús Noriega y de Noelia Farias, y residenciado en San Martín Calle principal sector 22 de Agosto. Y expone: el sábado estaba en la plaza santa rosa y no se que paso pero el compañero le quito el teléfono a la señorita y cuando el arrebato el teléfono corrí con el, en realidad no se que nos paso por que es primera vez que sucede esto, entramos en una casa y en lo que llego la unidad de la policía salimos y le entregamos el teléfono a los funcionarios, y nos llevaron para el comando.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se otorgue al imputado Jesús Enrique Noriega farias libertad sin restricciones por evidente ausencia o inexistencia de elementos de convicción para considerar demostrado la existencia del hecho punible imputado. De igual forma solicito se otorgue al imputado Andy José Gómez Bello, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen elementos de convicción para considerar acreditado peligro de fuga o de obstaculización.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia en la que el Fiscal del Ministerio público solicita se decrete Medida Preventiva de Privativas de Libertad a los ciudadanos Andy José Gómez Bello y Jesús Enrique Noriega farias, por la presunta comisión uno de los delitos contra la Propiedad (Robo en su modalidad de arrebatón ), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal el primero de ellos y el segundo por el delito de cooperador inmediato en el delito de robo en su modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el 456 Ejusdem , en perjuicio de la adolescente Deudelis Angélica Espinoza Navarro, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa estima quien decide que efectivamente se está en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad, Robo en Modalidad de Arrebatón y Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el articulo 83 del Código Penal, delito este para el cual no se encuentra prescrita la acción penal y que tiene previsto una pena corporal que oscila entre 2 y 6 años de prisión, además existen elementos de convicción que apuntan hacia los ciudadanos Jesús Enrique Noriega Farias y Andy José Gómez Bello como presunto autor y cooperador del mismo, ello se desprende de la declaración de la victima en esta sala, al igual que de cada una de las declaraciones de los imputados, el primero como autor inmediato del hecho debatido y el segundo como cooperador inmediato del hecho de manera confesa; pero tomando en consideración el principio de libertad al igual de que puede ser procesado en libertad y considerando que la pena corporal a aplicar es inferior a los 10 años como lo exige el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, para las Privaciones de Libertad y la pena aplicar en la definitiva del proceso va a ser en un computo inferior a los tres años y aun cuando el articulo 456 en su párrafo único establezca de que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, es evidente que el contenido de este párrafo colide con nuestra norma constitucional, que evidentemente tiene preferencia en su aplicación y a su vez garantizar el goce de los ejercicios de los derechos humanos, ratificados por nuestra Republica, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica. Tomando en consideración lo establecido en el articulo 19, 20 y 22 al igual de la obligación que tenemos los jueces al momento de Administrar Justicia de aplicar preferiblemente la norma de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 334 referente al Control Difuso de la Administrador de Justicia en el momento de su aplicación, al igual que el Principio Fundamental que establece el Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al espirito del Legislador en el derecho Acusatorio que nos rige, de ser juzgado en libertad y por cuanto las condiciones en este caso así lo permite y la prosecución puede lograrse estando en libertad los sujetos activos del proceso, y a su vez escritorio doctrinario que en estos casos de reconocimiento del Hecho por parte del imputado y de no ser eminentes su peligrosidad debe ser juzgado en Libertad, por las razones este expuestas Tribunal acuerda desestimar la solicitud fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo a cumplir con presentaciones cada 5 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de frecuentar lugares públicos y no acercarse a la victima y a sus familiares cercanos. Finalmente se califica como flagrante la detención de los imputados, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena de conformidad con el artículo 373 ejusdem que el presente asunto se lleve por la vía del procedimiento ordinario. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión - Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Andy José Gómez Bello , venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante del cuarto semestre de administración tributaria , nacido el 07-10-80, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.175, hijo de Agustina Bello y de José Gómez, y residenciado en 4ta Vereda de Charallave, sector quebrada de carata casa sin numero, cerca del abasto los Almendrones, Carúpano Estado Sucre; y Jesús Enrique Noriega Farias, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante del 1° semestre de contaduría , nacido el 15-05-85, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.000, hijo de Jesús Noriega y de Noelia Farias , y residenciado en San Martín Calle principal sector 22 de Agosto quedando bajo un régimen de presentaciones cada 05 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de 6 meses; por la presunta comisión de los delitos contra la Propiedad (Robo en su modalidad de arrebatón ), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal el primero de ellos y el segundo por el delito de cooperador inmediato en el delito de robo en su modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el 456 Ejusdem , en perjuicio de la adolescente Deudelis Angélica Espinoza Navarro. En consecuencia el procedimiento a aplicar es el ordinario y se califica la aprehensión como Flagrante. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Se acuerdan las copias simples. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.
El Secretario

Abg. Carmen Milano.