REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000859
ASUNTO: RP11-P-2006-000859
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN
Vista la Audiencia de Presentación del día 19 de Febrero de 2006, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado JOEL JOSE GIL. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Kattia Amezqueta y el imputado JOEL JOSE GIL quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Annia Núñez, quien hace el juramento de ley y se compromete a cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo recaído en su persona.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento al ciudadano JOEL JOSE GIL -, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que el mismo le fue incautado por funcionarios de la policial estadal de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, en presencia de testigos, 25 envoltorios contentivos de presunta cocaína los cuales arrojaron un peso bruto de 4 gramos con 500 miligramos e igualmente la cantidad de 12.000 bolívares en efectivos, por lo que solicito se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 373 en relación con el 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se aplique el procedimiento ordinario. Por ultimo a los fines de fundamentar todo lo solicitado, ratifico cada una de las actuaciones, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado y solicito copias simples de la presente acta, y que se me devuelvan los originales de las actuaciones.
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser JOEL JOSE GIL, venezolano, de 24- años de edad, de profesión u oficio albañil , nacido el 05-11-81, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.358-, hijo de José Marín Gil- y Arcaya Gil, y residenciado en Calle Santa Rosa, Calle bolívar es la principal, Casa 03, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: No me opongo a la solicitud de Medida Cautelar hecha por el Ministerio Publico, y solicito se me expida copias simples del acta levantada en esta sala de audiencia.
Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia en la que el Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano Joel José Gil, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa estima quien decide que efectivamente se está en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, delito este para el cual no se encuentra prescrita la acción penal y que tiene previsto una pena corporal que oscila entre 1 y 2 años de prisión, además existen elementos de convicción que apuntan hacia el ciudadano JOEL JOSE GIL, venezolano, de 24- años de edad, de profesión u oficio albañil , nacido el 05-11-81, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.358-, hijo de José Marín Gil- y Arcaya Gil, y residenciado en Calle Santa Rosa, Calle bolívar es la principal, Casa 03, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre como el presunto autor del mismo, ello se desprende del acta policial suscrita por el Sargento Segundo José Gregory Pastrano Millán , funcionario Adscrito a la Policía del Estado, en el que se refleja el procedimiento en el cual fue aprehendido el referido ciudadano, incautándose la sustancia de presunta droga de la denominada Cocaína, con un peso aproximado bruto de 4 gramos con 500 miligramos. Finalmente se califica como flagrante la detención del imputado, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena de conformidad con el artículo 373 ejusdem que el presente asunto se lleve por la vía del procedimiento ordinario y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión - Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOEL JOSE GIL, venezolano, de 24- años de edad, de profesión u oficio albañil , nacido el 05-11-81, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.358-, hijo de José Marín Gil- y Arcaya Gil, y residenciado en Calle Santa Rosa, Calle bolívar es la principal, Casa 03, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; quedando bajo un régimen de presentaciones cada 8 días por 6 meses, ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, por el lapso de 6 meses; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En consecuencia el procedimiento a aplicar es el ordinario y se califica la aprehensión como Flagrante. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad y al Comandante de la Policía de Tunapuy. Se acuerdan las copias simples, así se decide. Así se decide.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria
Abg. Maria Pereira
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