REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000858
ASUNTO: RP11-P-2006-000858

RESOLUCION DE PRESENTACION

Vista la Audiencia de Presentación del día 19 de Febrero de 2006, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Abg. Maria Pereira, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Víctor Eduardo García Ugas y Ronald Marcano Marcano, a tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, los imputados Víctor Eduardo García Ugas y Ronald Marcano Marcano, quienes se encuentran asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Annia Núñez, quien hace el juramento de ley y se compromete a cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo recaído en su persona.

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Fiscal Primer del Ministerio Público, quien expone: Buenas tarde Señor Juez, Secretario, Defensa y Alguacil, estoy solicitando ante usted Ciudadano juez presento a su orden, a los ciudadanos Víctor Eduardo García Ugas, y el Ciudadano Ronald Marcano Marcano. De conformidad con lo establecido en el Articulo 130 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, le hago la notificación correspondiente, a objeto de que disponga lo pertinente para que los imputados, declaren ante usted. El motivo es que el 18-02-06 se inicio una averiguación, por robo, donde el Ciudadano Ronald Marcano Marcano, fue interceptado por estos dos ciudadanos, y una vez que declaren hacerle la solicitud pertinente al caso.

Seguidamente el Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 ordinal 3ro. Del Pacto de San José de Costa Rica, a lo que el primer imputado dijo llamarse: Víctor Eduardo García Ugas , venezolano, de 19 años de edad, soltero , de profesión u oficio oficios estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.789.138, nacido el 12-06-86, hijo de Melida Ugas y Pascual García , y residenciado en Sabaneta de el Pilar , calle el Estadio, Casa N°54 Jurisdicción del Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone:“ lo que paso con el señor es que estábamos por esos lados, el señor sospecho de nosotros pero era por que el chamo tenia 50.000 bolívares, pero era del celular, el señor decía que éramos culpables pero era por la plata, pero no éramos nosotros. A nosotros nos golpearon en la cabeza y en el brazo, el señor nos conoce, vive como a 4 cuadras del sector.”

Acto seguido pasa a declarar el segundo Imputado quien dijo llamarse: Ronald Marcano Marcano venezolano, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° -20.737062, nacido31-10-87 ,hijo de Tirza Marcano y Alberto Ruiz Pérez, y residenciado en Sabaneta de el Pilar, frente al Estadio., a dos casa de Víctor Eduardo García Ugas , Jurisdicción del Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “Nosotros estábamos en la tasca (discoteca) y llego la policía y nos detiene, y comienza a darnos golpes, luego llego el Señor y el policía le pregunto que cual de ellos fue quien lo robo, el dijo que los dos. Nosotros nos las pasamos siempre juntos los dos, yo no tengo nada que ver con ese robo, una vez caí en problema por unos reales y tuve que pagar. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal: Se deja constancia que la Representante Fiscal no realizara ninguna pregunta, al igual que la Defensa Publica tampoco realizara pregunta alguna”.

Toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expone:” De la revisión de las actuaciones, se concluye que estamos en presencia del delito de robo genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una pena, de 6 a 12 años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código penal de 9 años de prisión, e igualmente puede apreciarse que el hecho ocurrió el 17-02-05, es decir una fecha muy reciente, los elementos de convicción están reflejados en acta policial suscrita por el funcionario Héctor Espinosa Rojas, en la que deja constancia que siendo las 20 horas y 30 minutos, del día 17-02-06, cuando prestaba servicio en la comunidad del pilar en compañía del detective Jesús Villarruel se traslado hacia la comunidad de Sabaneta del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre e Observando que un Ciudadano de avanzada edad, estaba siendo agredido por dos Ciudadanos que forcejeaba con el, por lo que optaron en acercarse al lugar de los hechos por los que estas dos personas al percibir la presencia policial intentaron huir del lugar manifestando la victima, que lo habían despojado de una cantidad de dinero, por lo que de inmediato se inicia la persecución logrando capturarlos, y al proceder a practicarle la revisión corporal correspondiente de conformidad con el articulo 205 Código Orgánico Procesal, se pudo apreciar unos billetes y unas monedas empuñadas en las manos de cada uno de los ciudadanos, que fueron identificados como Víctor García Ugas Y Ronald Marcano Marcano, procediendo a contarse el dinero en presencia de la victima y de las dos personas capturadas, logrando recuperarse: un billete de 50.000, dos de 20.000, uno de 10.000, uno de 2.000, uno de 1.000, dos monedas de 500, y cinco monedas de 100 bolívares. Para un total de ciento cuatro mil quinientos bolívares. Posteriormente se traslado a la victima Santos José García al Centro Asistencial,” Hospital Alberto Mussa y livirin”, siendo espedida la constancia medica. El otro elemento de convicción es el acta de entrevista del la victima Santo José García quien manifestó el día viernes 17-02-06, me trasladaba hacia mi casa como a las 8 y media de la noche y a la altura de la escuela me salieron dos muchachos Ronald y Víctor a quien llama Vivi, me agarraron por el pantalón me tumbaron me quitaron los centavos y me dieron un golpe por la cara. Eran ciento y pico, de mil de bolívares que yo tenia por que había salido temprano a vender un cacao y había pasado por la bodega comprando una harina. En ese momento pasaba una comisión policial, y yo le dije que los que habían salido corriendo me habían quitado los centavo y que desde temprano me di cuenta que me estaban haciendo guardia, desde que yo fui a vender el cacao. Tercer elemento de convicción Constancia medica suscrita por el Dr. Marbelis Maita, medico cirujano, portadora de la cédula de identidad 11.657.372, en la que deja constancia que consulto el Ciudadano Santos García, el día 17-02-06, y que presenta la siguientes lesiones: Región Mular (1) mas hemorragia OMjuntival (1), ameritando un IDX para Traumatismo oculo mular. Otro elemento de convicción es la planilla de remisión de evidencia siendo remitido un billete de 50.000, dos billetes de 20.000, un billete de 10.000, uno de 2.000, uno de 1.000, dos monedas de 500, y cinco monedas de 100, para un total de ciento cuatro mil quinientos bolívares, inspección técnica identificada con el N° 301, practicada por los funcionarios Dany Reyes y Jasón Delgado, en el sitio del suceso, destacando que el mismo es abierto. Reconocimiento legal N° 054, practicado a las pieza incautadas, seguidamente tenemos el registro policial, donde se deja constancia que el imputado García Ugas Víctor Eduardo, no presenta registro Policial, y que Marcano Marcano Ronald presenta un registro policial de fecha 07-02-05, por el delito de lesiones. Finalmente estimo Ciudadano Juez que dada la magnitud de la pena a imponer, puede evidenciarse un peligro de fuga, es decir que si tomamos en consideración lo elevado de la pena, tomando en consideración la precalificación dada por el Ministerio Publico, seria de 9 años de prisión, aunado al peligro de obstaculización el cual esta evidenciado tratándose que el lugar de los hechos es un espacio que geográficamente no es tan amplio y que trantadose de un caserío como es costumbre en los mismos, todos sus pobladores se conocen, lo cual esta evidenciado en la presente causa, cuando la victima identifica a los imputados por su nombre y lo que es peor aun llega hasta señalar el diminutivo con el que identifica a uno de ellos, es decir que los imputados tomando en conside5racion lo antes señalado tienen la posibilidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y lo que es peor aun influir en la victima, que es una persona de 72 años de edad, para que este cambie su declaración inicial. Por todo lo antes expuesto solicito que se decrete la Privación preventiva de Libertad para los imputados Víctor Eduardo García y Ronald Marcano Marcano ampliamente identificados en actas todo de conformidad con el articulo 250 ordinales 1,2,3, 251 ordinal 2. y 252 ordinales 1,2,. Solicito9 igualmente que de acogerse la solicitud fiscal se acuerde como sitio de reclusión el Internado de Carúpano, que se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 COPP, que se continué con el proceso ordinario y finalmente que se me expidan copias simples del presente acto.

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone:” En primer lugar pido al Tribunal no tome en consideración la manifestado por el Ministerio Público en relación al registro que aparece en las causa con respecto a Ronald Marcano , ya que para ese momento mi representado tenia 17 años, pido la Libertad sin restricciones de mi Defendidos atendiendo no solamente al hecho de ser garantitas, tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal, sino también a las edades que tienen ambos imputados y que a terno del lo dispuesto en articulo 74 del código penal ordinal 1°, debe ser tomado en consideración aunado al hecho, de carecer de registros policiales, y con la edad que tienen parece lógico inferir que tampoco tienen antecedentes penales, en el supuesto negado, que el Tribunal no considera la Libertad sin Restricciones se le Acuerde la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del código adjetivo, y cuales quiera otra de las contemplada en el articulo. Pido que se me expida copias simples de la presente acta.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que están cubiertos los extremos del articulo 250, 251 ordinal 2°, 252 ordinales 1,2, y en vista que existen elementos de convicción, que son los autores del hecho punible debatido en esta sala se acuerda de igual forma la flagrancia y que el mismo sea llevado por el procedimiento ordinario, de igual manera los imputado serán remitidos al Internado Judicial de Carúpano.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Víctor Eduardo García Ugas y Ronald Marcano Marcano. El primer imputado: Víctor Eduardo García Ugas , venezolano, de 19 años de edad, soltero , de profesión u oficio oficios estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.789.138, nacido el 12-06-86, hijo de Melida Ugas y Pascual García , y residenciado en Sabaneta de el Pilar , calle el Estadio, Casa N°54 Jurisdicción del Municipio Benítez, Estado Sucre, y el segundo Imputado: Ronald Marcano Marcano venezolano, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio estudiante , titular de la Cédula de Identidad N° -20.737062, nacido31-10-87 ,hijo de Tirza Marcano y Alberto Ruiz Pérez, y residenciado en Sabaneta de el Pilar, frente al Estadio., a dos casa de Víctor Eduardo García Ugas , Jurisdicción del Municipio Benítez, Estado Sucre, por la comisión del delito Robo Genérico , previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del Santos José García, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra invidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que son los autores de los hechos que se investiga, existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2°. Y 3ero., 251 ordinales 2°. y 252 ordinal 2°, 3°. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Junto con boleta de Privación y remítase a los imputados al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera Ministerio Público una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley. Quedan las partes Notificadas de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Líbrese las copias solicitadas. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria.

Abg. Maria Pereira.