REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000857
ASUNTO: RP11-P-2006-000857

RESOLUCION DE PRESENTACIÓN


Vista la Audiencia de Presentación del día 18 de Febrero de 2006, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Abg. Maria Pereira, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados XIMOARA JOSEFINA PINO CARABALLO Y JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS, a tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Kattia m. Amezqueta, los imputados Ximoara Josefina Pino Caraballo y José Gregorio Rojas Rojas , previo traslado de la Comandancia de Policía, quienes se encuentran asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Annia Núñez, quien hace el juramento de ley y se compromete a cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo recaído en su persona.

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, quien expone Ciudadano juez presento a su orden, a

los ciudadanos Ximoara Josefina Pino Caraballo, y el Ciudadano José Gregorio Rojas Rojas. Ahora bien ciudadano Juez esta representante Fiscal solicita se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ya identificado por los delitos Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el Articulo 470 ejusdem y el ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los tres ordinales del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un delito cuya acción penal no se encuentra prescripta por ser de reciente data, e igualmente existen suficientemente elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los imputados, en este sentido la Representante Fiscal hace menciona a través de la oralidad, de dichos elementos cursantes en todas las actuaciones realizada por el Cuerpo de Investigaciones, y por ultimo esta latente el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse por la comisión de los delitos imputados así como también existe la presunción del peligro de obstaculización de la verdad, para la cual los imputados podrían influir de manera directa o indirecta, manipulando información a los testigos o funcionarios del presente proceso, todo de conformidad con los Artículos parágrafo primero del articulo 251, y ordinal dos del Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en hechos ocurrido en fecha 16-02-06, en horas de la Tarde, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub-delegación, en cumplimiento de sus funciones realizaron orden de allanamiento emanada de este digno tribunal a su cargo y en presencia de Testigos, logran incautar arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38, Serial 106952, Pavón negro, cacha de color negro de goma, con cinco balas de mismo calibre en el tambor, un bolso pequeño de color negro contentivo de tres envoltorios, dos de color negro y uno de color verde, contentivos de presunta cocaína el cual arrojo un peso bruto de treinta y siete gramos. El arma de fuego se encuentra requerida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según expediente N° 371306, de fecha 12-02-06, por el delito de hurto, continuándose con la revisión se encontraron en la habitación tres teléfonos celulares, dos conchas calibre 12 mm, dos cedulas de identidad pertenecientes a Pacheco Castañeda Wilmer José, ocho bolsas plásticas de color negro, contentiva de un radio, un reproductor, un par de binoculares y una serie de fuegos artificiales, así como 34 estuches con películas variadas, un equipo de sonido, dos DVD, e igualmente se localizaron dos vehículos una moto y un vehículo marca cherolet. Ambos imputados registran antecedentes policiales. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, considerando que fue aprehendido en comisión flagrante de delito, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la comisión del hecho punible se encuadra en lo establecido en el articulo 248 ejusdem, pero a su vez, sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Por todo lo expuesto solicito igualmente que me sean devueltos las actuaciones originales que presento a los fines de sustentar mi solicitud, a la brevedad posible, una vez cumplidos los requisitos de ley. Por último solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 ordinal 3ro. Del Pacto de San José de Costa Rica, a lo que el primer imputado dijo llamarse: Ximoara Josefina Pino Caraballo, venezolana, de 32 años de edad, casada, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.549, nacido el 08-01-074, hijo de Maria Caraballo y Luis Pino, y residenciado en Guayacán de las Flores, sector uno, vereda 31, n casa N° 03, cerca de Farmacia Santísima Trinidad, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone:“ Yo me encontraba en el patio de mi residencia estaba el portón cerrado y llego un Petejota y me dijo que no me moviera, me preguntaba por Goyo, que le abriera el portón yo se lo abrí y me saco mas delante de la vereda y me dijo que me quedara allí adentro estaba un niño que tengo de tres meses, el estaba viendo por la veredas con un armamento y esperaba a los demás, entonces me entregaron un papel, la casa tiene tres cuarto ellos me dijeron que entrarían a la casa, me preguntaron por unos corotos fue cuando el niño empezó a llorar, siguieron revisando fue cuando mi marido llego, lo esposaron y le pusieron una camisa del niño, empezaron a registrar y registrar, les pregunte por que me lleva? Ellos me dijeron que tenia que yo declara, le deje el niño a la vecina, el marido le vinieron quitando la camisa de la cara después que vino de la policía, en la P. T. J. supimos que fue que consiguieron una droga allá, los juego artificiales nosotros lo compramos para diciembre, la pistola la encontraron allí, pero la droga no tenemos necesidad para mantenernos, pero lo único que yo digo es que yo tengo un muchachito, y yo le doy teta, tengan en consideración que me hijos están solo. Seguidamente la fiscal Ministerio Público pregunto ¿Usted conoce al ciudadano castañeda José y que hace la cedulad en su casa? Responde eso fue una carrerita, que mi esposo hizo.”

Acto seguido pasa a declarar el segundo Imputado quien dijo llamarse: José Gregorio Rojas Rojas venezolano, de 31años de edad, Casado, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° -12.530.827, nacido el 01-12-74, hijo de Leonor Maria de Rojas y Luis Alfonso Rojas, y residenciado en Guayacán de las Flores, sector d uno, vereda 31 casa N° 03, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “ Yo llega de trabajar, y como a las dos de la tarde me dicen que hay un allanamiento en mi casa, cuando llego a mi casa me pregunta que quien era ¿ yo les dije que era José Gregorio , inmediatamente me esposaron y me taparon, me preguntaron que si yo tenia real , me dijeron que de quien era el carro, les di los papeles de la Cedula de Identidad, y los papeles del carro. Luego me sentaron en el mueble de la casa de allí no supe mas nada , empezaron a sacar unos juegos pirotécnico, el televisor y dos DVD, uno de mi esposa y el otro de un vecino, y los reproductores todos tienen sus papeles, todos esos tiene los papeles, y los juegos también tienen sus papeles , en cuanto a la cedula de identidad fue que el señor yo le hice la carrera, cuando se fue a presentar aquí, en este lugar. En cuanto al armamento, yo me lo conseguí y yo me hago responsable”.

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien a tal efecto expone:” La constitución nacional establece en su articulo 49 el debido proceso, donde dispone que la defensa es un derecho inviolable, en todo grado de la investigación y por supuesto del proceso, por ser un derecho constitucional en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte 4°, expresa que los actos de allanamientos, si el imputado se encuentra presente y no esta su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista, y bajo esta formalidades se levantara un acta, por cuanto el acta de allanamiento, de fecha 16 del presente mes y año, esta firmada por el imputado y ninguna parte de dicha acta consta, que durante ese acto se encontraba presente algún defensor que representara al imputado, solicito la nulidad de dicho allanamiento, en atención a lo dispuesto en el articulo 190, 191, del referido código Adjetivo entendiendo que mi representado no hubiera sido considerado imputado desde el momento que solicitan la orden de allanamiento podríamos hacernos la pregunta que cual es la razón por la que esta en esta sala si su individualización no se produce al momento de pedir a la orden de allanamiento. Por otro lado es menester anotar, que el peligro de fuga aludido en la solicitud del Ministerio Público, no opera ya que según su precalificación, el delito no entra de los parámetros establecidos dentro del artículo 251 parágrafo 1°, y que ninguno de los delitos imputado por el Ministerio cumple con las incidencias. Por todo ello solicito que se acuerde la libertad sin restricciones en el supuesto negado es menester llamar la atención del tribunal a cerca del hecho que el imputado Ximoara Josefina Pino Caraballo tiene un niño al que todavía amamanta ya que acaba de anotar la situación de que su hijo se lo llevaron a la comandancia de Policía para que lo amamantara, pido copias simples de la presente acta. El ministerio Publico esta imputando con una sola acción dos delitos: o es ocultamiento o es aprovechamiento-

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, considera que la solicitud manifestada por la Defensa en cuanto al punto previo de la Nulidad de las actas, es evidente que el procedimiento llevado a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, esta acorde a nuestro ordenamiento legal ya que de las actas procesales se desprende sus receptivas orden de allanamiento al igual que el acta de registro de morada, con la firma de funcionarios y testigos, en los folios 3,4 y5 , al igual que el acta de entrevista, del folio 22,23 , de los testigos del procedimiento. En consecuencia por estar ajustado a la norma constitucional al igual que no existe ninguna violación de ordenamiento legal alguno. Establecido por nuestra republica bolivariana de Venezuela, es por lo que se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas y del procedimiento de allanamiento, sin embargo en cuanto a su segundo punto del exceso de calificación de parte de la Ciudadana fiscal en cuento al delito de aprovechamiento de las cosa provenientes del delito es evidente que no se concatenan los elemento suficiente para la existencia del mismo, es por lo que este Tribunal considerando que existen suficiente elementos de convicción en cuanto a la existencia de un hecho punible reciente que no esta eminentemente prescripto y se encuentra argumentado en cuanto tiempo modo y lugar, en las distintas actas procesales, es por lo que se acuerda la Medida Judicialde Privación de Libertad de los Ciudadanos presente en esta sala por los delito de ocultamiento de sustancia Psicotrópicas y Estupefaciente, al igual que el Ocultamiento de Arma de fuego, y se desestima el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Ximoara Josefina Pino Caraballo y José Gregorio Rojas Rojas. El primer imputado: Ximoara Josefina Pino Caraballo, venezolana, de 32 años de edad, Casada, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.549, nacido el 08-01-074, hijo de Maria Caraballo- y Luis Pino-, y residenciado en Guayacán de las Flores, sector uno, vereda 31, n casa N° 03, cerca de Farmacia Santísima Trinidad, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y el segundo Imputado: José Gregorio Rojas Rojas venezolano, de 31 años de edad, Casado, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° -12.530.827, nacido el 01-02-74, hijo de Margaria Rojas y Luis Alfonso Rojas, y residenciado en Guayacán de las Flores, sector d uno, vereda 31 casa N° 03, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del los delitos Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra invidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que son los autores de los hechos que se investiga, existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2°. Y 3ero., 251 ordinales 2°. Y 3ero. y 252 ordinal 2°. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Y tomando en consideración la solicitud de la Defensa de que la ciudadana Xiomara Pino Caraballo, se encuentra actualmente lactando a niño menor de seis meses de edad, y esta ajustado a norma constitucional y de que mismo debe de permanecer bajo cuidado y lactancia de su madre este Tribunal acuerda que una vez presentada por ante este despacho partida de nacimiento debidamente Certificada al igual que dos testigos, que evidentemente den fe de que el niño esta bajo su cuidado y esa condición fijara una Audiencia dentro del lapso prudencia a los efectos de acordar una Medida Cautelar de las establecida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien quiera proveer a los fines legales. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Junto con boleta de Privación y remítase a los imputados al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Ministerio Público en Materia de Drogas una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley. Quedan las partes Notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Así se decide, cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria.

Abg. Maria Pereira.