REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000856
ASUNTO: RP11-P-2006-000856


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Vista la Audiencia de Presentación del día de hoy, 17 de Febrero de 2006, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario, Abg. Douglas Rivero, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del Imputado GILBERTO JOSE ARCÍA SALCEDO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, la victima el ciudadano Santos Tomas Carmona, el imputado previo traslado de la comandancia de la Policía, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Annia Nuñez.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico Presento al ciudadano Gilberto José Arcía Salcedo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15554598 soltero, hijo de Julia Salcedo y A gusto Gil Arcia , profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en la recta de la Pionias cerca de la montañita parroquia Bolívar Municipio Bermúdez Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad como lo es el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmona Santos Tomas, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 258.286.052, de 49 años de edad; casado, de profesión obrero, natural de san Juan de las Galdonas residenciado en la Vía Nacional de las Pionias Guaca, cerca de la montañita casa sin numero parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Es por lo esta representación Fiscal considera oportuno solicitar a este Tribunal se le decrete una Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación a loa artículos 251 ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal finalmente, Así mismo ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, donde se desprende la participación del Imputado en la comisión del delito de Hurto Calificado, Por ultimo solicito que se decrete la detención como flagrante de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué por el procedimiento ordinario, así mismo solicito copias simples del acta; Por ultimo es necesario recalcar de esta ciudadano imputado por la Vindicta Publica posee un beneficio dictado por el Tribunal de Ejecución en fecha 29-11-2005.

Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, y el Pacto de Costa Rica articulo 8 ordinal tercero, se identificó como Gilberto José Arcía Salcedo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.554.598 soltero, hijo de Julia Salcedo y Agusto Gil Arcia , profesión u oficio indefinida, residenciado en la recta de la Pionias cerca de la montañita parroquia Bolívar Municipio Bermúdez Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto Constitucional.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa y expone: La defensa solicita la Libertad sin restricciones del imputado por cuanto la constitución y el COPP son leyes garantitas y establecen la Privación de Libertad como caso excepcional y efectivamente el presente casa por el avaluó de los bienes que fueron hurtados no tiene ningún viso de que mi defendido vaya a evadir el proceso que se esta iniciando ya que si bien es cierto la regencia hecha por el Ministerio Publico en cuento a la Medida que le fuera otorgada a mi defendido no es menos cierto de que no ha evadido la responsabilidad en la causa por lo tanto esto no debe ser tomado por el tribunal al momento de tomar la decisión pido copias de la presente acta.

Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, 4 y 6 del Código Penal, cuya pena es de 2 años a 6 años de prisión, calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo no esta prescrita la acción para perseguirlo, ya que los hechos son de fecha 15-02-06; así mismo existen elementos de convicción que apuntan a estos ciudadanos como participes del hecho imputado, lo cual se desprende del acta de Entrevista del Funciorio adscrito al IAPES Antonio Amudarain donde se explican las circunstancias de modo tiempo y ligar de cómo sucedieron los hechos, Acta de Entrevista sobre denuncia por parte de la victima, inserta en el folio 6 del expediente; Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas agente de investigación Penal Julian Espin; Acta de Planilla de cadena y Custodia de evidencias Físicas suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Fermín Millán; Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso donde se describen las características del sitio del suceso suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ignacio Indriago y Fermín Millán. Memorando N° 9700-226-187 donde se evidencian los registros policiales del ciudadano Gilberto José Arcia Salcedo y el Acta de Avalúa Real Nº 021, donde se dejan constancia del valor de lo sustraído; no obstante en base a los elementos ya descritos considera quien aquí decide que el caso del ciudadano Gilberto José Arcía Salcedo se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva, de conformidad con los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Gilberto José Arcía Salcedo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15554598 soltero, hijo de Julia Salcedo y A gusto Gil Arcia , profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en la recta de la Pionias cerca de la montañita parroquia Bolívar Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad como lo es el delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmona Santos Tomas;. En tal sentido se ordena librar la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial, así mismo se acuerda notificar al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines consiguientes legales. Así se decid, Cúmplase.
l Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henriquez
El Secretario

Abg. Douglas Rivero