REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL SEGUNDO
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004641
ASUNTO: RP11-P-2005-004641
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Audiencia de Preliminar del día 17 de Febrero de 2006, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Abg. Carmen Milano, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº Arriba señalado, seguido al Ciudadano Felipe Antonio Robertis. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto, el Defensor Público Abg: Edgar Brito por la Abg. Sandra Kasis, el Fiscal de Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la victima Yexander José Rodriguez. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán hacerse planteamientos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico acusación presentada en fecha, en su oportunidad por ante este tribunal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, Previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, para el momento de los hechos, asimismo expuso la relación de los hechos y los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables e hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicito el enjuiciamiento de los imputados por el delito antes descrito y pidió la admisión de las pruebas ofrecidas y el pase al juicio oral y público.
Acto seguido el juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artícuol ( ordinal 3 de Pacto de San José de Costa Rica, Quien dijo ser y llamarse. Felipe Antonio Robertis, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 22-04-85, con domicilio en Petare barrio las brisas, calle Laboratorio, hijo de Prajedes Pacheco y Felipe Robertis. Quien manifiesta que admite los hecho y solicita la suspensión condicional de proceso, pidiéndole además disculpas a la victima, Acto seguido la victima manifiesta que acepta las disculpas y no tiene ningún problema con que se otorgue la suspensión del Proceso.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa; quien solicita que una vez realizado el pronunciamiento de ley sobre la admisibilidad de la pretensión fiscal, se otorgue a mi defendido la suspensión condicional del proceso estableciendo para ello el régimen provisional respectivo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público, manifiesta que no tiene objeción al respecto.
Acto seguido este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite Totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, Previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, para el momento de los hechos, en contra del ciudadano Felipe Antonio Robertis Pacheco, ya que en ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Seguidamente una vez admitida la acusación se impone a los acusados del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y se les concede el derecho de palabra manifestando el Acusado Felipe Antonio Robertis Pacheco: Admito los Hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, Acto seguido se le concede la palabra a la Representación fiscal, a los fines de que emita su opinión, manifestando: No tengo objeción en cuanto a lo solicitado siempre y cuando el imputado se comprometan a cumplir con las condiciones del tribunal.
Acto seguido El juez toma la palabra y expone: Visto lo manifestado por el acusado, lo alegado por la defensa y la opinión del Ministerio Público este Tribunal considera que, siendo que el delito imputado no merece pena privativa de libertad superior a los tres años de prisión, asimismo el acusado ha admitido plenamente el hecho atribuido es por lo que se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Felipe Antonio Robertis, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 22-04-85,con domicilio en Petare barrio las brisas, calle Laboratorio, hijo de Prajedes Pacheco y Felipe Robertis, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, Previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, para el momento de los hechos, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada tres meses por el lapso de un (1) año. 2.- no acercarse a la victima ni a sus familiares mas cercanos. Todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio correspondientes. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretaria de Sala
Abg. Carmen Milano
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