LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
Carúpano, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005201
ASUNTO: RP11-P-2005-005201
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Audiencia Preliminar del día de hoy 15 de Febrero de 2006, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario de Sala, Abg. Elizabeth Suárez, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el Asunto N°, RP11-P-2005-005201 seguido contra el ciudadano Luis Alberto Velásquez, por la comisión del delito de Robo Propio. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, el imputado Luis Alberto Velásquez. Acto seguido toma la palabra el juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, todo de conformidad prevista en los artículos 327 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en él articulo 326 Y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico formalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-12-05 en contra del ciudadano Luis Alberto Velásquez, ampliamente identificado en auto, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Coromoto Sánchez Márquez, y Yanan Karina Habiassan. Ofrezco como medios de pruebas las especificadas en el capítulo V del escrito acusatorio, por ser estas lícitas, necesarias, y pertinentes. Finalmente solicito sea admitida la presente acusación y se proceda al enjuiciamiento de Luis Alberto Velásquez Velásquez, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alberto Velásquez Velásquez, por cuanto las lesiones sufridas por el mismo no puede atribuírsela a persona alguna, ya que se demuestra en autos que estas lesiones fueron ocasionadas debido al golpe que este se produjo al tratar de huir del lugar de los hechos.
Seguidamente el juez impone al imputado del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 ordinal 3 del Pacto de San José de Costa Rica, quien manifestó ser y llamarse: Luis Alberto Velásquez Velásquez, venezolano Cédula de Identidad N° 16.397.855, de 23 años de edad, nacido el 28-11-82, de profesión u oficio indefinida, hijo de Diamarys Velásquez y Pedro Rivera, residenciado en Calle Principal del Sector el Calvario, casa N° 186, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre quien expuso: Admito los hechos y pido la imposición de la pena.
Seguidamente el juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Vista la acusación fiscal, solicito en vista de la admisión de los hechos, se le aplique una de las medidas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir en los siguientes términos: tomando en consideración lo expuesto por las partes en sala y por cuanto el ciudadano Luis Alberto Velásquez Velásquez, fue formalmente acusado por el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Nelson Coromoto Sánchez Márquez, y Yanan Karina Habiassan, y considerando que están llenos los extremos del artículo 320 326, y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite Totalmente la Acusación Fiscal, al igual que toda y cada una de las pruebas promovidas en esta sala, por considerarla pertinentes útiles y necesarias, para ser debatida en el juicio oral y público. Por cuanto el acusado: Luis Alberto Velásquez Velásquez, venezolano Cédula de Identidad N° 16.397.855, de 23 años de edad, nacido el 28-11-82, de profesión u oficio indefinida, hijo de Diamarys Velásquez y Pedro Rivera, residenciado en Calle Principal del Sector el Calvario, casa N° 186, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, ratificó la Admisión de los Hechos y la aplicación inmediata de la pena, y a la vez solicitó en este acto que se tomara las previsiones del caso en cuanto a la privación en el Internado Judicial, este tribunal considera oportuno, por estar este dentro del lapso legal pertinente Acuerdo la Aplicación del Procedimiento Admisión de los Hechos de conformidad del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerlo de la pena que estriba del cómputo siguiente: la pena a imponerse en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con una pena de seis (6) a doce (12) años, tomando en consideración, y partiendo de la pena inferior seis (6) años paso a aplicar el artículo 376 imponiéndole como computo definitivo la pena de tres (3) años de Prisión, que deberá cumplir en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte lo que bien acuerde corresponder en el presente caso. De igual forma tomando en consideración la solicitud de la fiscal en cuanto al sobreseimiento del ciudadano Nelson Coromoto Sánchez Márquez, y por considerar que evidentemente las actas procesales no existen elementos de convicción alguno que lo vinculen en el delito de lesiones personales leves previsto y sancionado en le artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Velásquez Velásquez. Esta representación acuerda el sobreseimiento de la presente acusa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Admitir Totalmente la Acusación fiscal, al igual que toda y cada una de las pruebas promovidas en esta sala, por considerarla pertinentes útiles y necesarias, para ser debatida en el juicio oral y público. Por cuanto el acusado: Luis Alberto Velásquez Velásquez, venezolano Cédula de Identidad N° 16.397.855, de 23 años de edad, nacido el 28-11-82, de profesión u oficio indefinida, hijo de Diamarys Velásquez y Pedro Rivera, residenciado en Calle Principal del Sector el Calvario, casa N° 186, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, ratificó la Admisión de los Hechos y n solicito la aplicación inmediata de la pena, este tribunal considera oportuno, por estar este dentro del lapso legal pertinente acordar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y imponerlo de la pena que estriba del cómputo siguiente: la pena a imponerse en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con una pena de seis (6) a doce (12) años, tomando en consideración y partiendo de la pena inferior seis (6) años paso a aplicar el artículo 376 imponiéndole como computo definitivo la pena de tres (3) años prisión que deberá cumplir en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte lo que bien acuerde corresponder en el presente caso. De igual forma tomando en consideración la solicitud de la fiscal en cuanto al sobreseimiento del ciudadano Nelson Coromoto Sánchez Márquez, y por considerar que evidentemente las actas procesales no existen elementos de convicción alguno que lo vinculen en el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en le artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Velásquez Velásquez, este Juzgador Acuerda el Sobreseimiento de la presente acusa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese los oficios correspondiente a la policía del Estado; al igual que al Internado Judicial, y se insta al ciudadano director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano a que tome las previsiones necesaria para garantizar la vida al referido ciudadano y a la vez colocarlo en un lugar adecuado a tales fines. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrese las correspondientes boletas. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Así se decide Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez.
La Secretaria
Abg. Elizabeth Suárez.
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