REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTNSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004508
ASUNTO: RP11-P-2005-004508


RESOLUCION AUDIENCIA PRELIMINAR:

Vista la Audiencia Preliminar del día de hoy 15 de Febrero del año 2006, se constituyó en la sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria de Sala Abg. Carmen Milano, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado: Rafael José Villaroel. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, el defensor público Abg. Sandra Kassis, el imputado Rafael José Villaroel, La Victima Diancarly Duque Villaroel, el querellante Abg: Nelida Estaba. Seguidamente el juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del juicio oral, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso.
Se le sede la palabra al Representante del Ministerio Publico quien expone: de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3 y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formal acusación en contra del ciudadano Rafael José Villaroel, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diancarly Villaroel, Ratifico toda y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y solicito sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado antes señalado, de igual manera ratifico la solicitud de sobreseimiento en relación a las lesiones sufridas por Rafael José Villaroel previstas y sancionadas en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, fundamento tal solicitud en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de Diancarly Duque Villaroel, solicito copias simples. Seguidamente se le cede la palabra a la abogado, Nelida Estaba en su carácter de querellante y expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el ministerio público y solicito copias simples.

Acto seguido le sede la palabra al imputado quien una vez impuesto del precepto constitucional de conformidad con el Artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela , el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del del Pacto de San José de Costa Rica, quien dijo ser y llamarse Rafael José Villaroel, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.295.455 de profesión Herrero, nacido en fecha 29-01-77, domiciliado en la Calle Principal de San Martín casa n° 12, Carúpano Estado Sucre, hijo de Antonio Granadillo y Regina Villaroel, quien expone: Admito los hechos y se me imponga la pena.

Seguidamente se la sede la palabra al defensor público Abg: Sandra Kassis y expone: la defensa escuchado la manifestación de mi defendido en admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, pido al tribunal le haga la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir que mi representado no posee antecedentes penales lo que en amparo del articulo 37 ejusdem, establece que el juez podrá aplicar la pena correspondiente a las agravantes y atenuantes según las circunstancia de los hechos, tal solicitud se debe a que en virtud de que estamos en una atenuante a de imponérsele la pena mínima a aplicar tal como lo refiere el primer articulo citado, es decir un (1) año de prisión y a este la rebaja correspondiente de conformidad con el articulo 376 de la ley adjetiva penal, todo lo antes señalado lo amparo en el articulo 49 ordinal 4° Constitución Bolivariana de Venezuela .

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto lo acontecido durante el desarrollo de la presente audiencia, este Tribunal pasa a dictar la decisión a que se contrae en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En cuanto a la acusación Fiscal este Tribunal considera que la misma es perfectamente viable y en consecuencia se Admite Totalmente la Acusación Fiscal al igual que cada una de las pruebas promovidas en el presente acto, por considerarla útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Publico contra el ciudadano Rafael José Villaroel, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.295.455 de profesión Herrero, nacido en fecha 29-01-77, domiciliado en la Calle Principal de San Martín casa n° 12, Carúpano Estado Sucre, hijo de Antonio Granadillo y Regina Villaroel, Asimismo se desestima la querella presentada por la abogado Nelida Estaba, por considerar que se presento de manera extemporánea de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el imputado solicito acogerse a los medios alternativos como lo es la Admisión de los Hechos y la imposición de la pena de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que estamos en presencia de la oportunidad legal, se considera procedente acordar el medio alternativo y la inmediata aplicación de la pena al imputado Rafael José Villaroel, antes identificado, por el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el articulo 417 para el momento de los hechos y 415, del Código Penal actual, a la pena de 10 meses de prisión , tomado del siguiente computo: El delito a imponer establece una pena a imponer de 1 a 4 años, que al sumarlo da un computo de 5 años, en el presente caso esta representación va a tomar como punto referencial, la media de la probable pena a imponer, que es igual a treinta meses , es decir dos años seis meses, y aplicando el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal se reduce la pena a la mitad, es decir quince meses, que al igual tomando en consideración 74 ordinal 4° del Código Penal da un computo definitivo de 10 meses como pena a aplicar. Por cuanto la pena aplicar no excede de los tres años este Tribunal acuerda que el ciudadano Rafael José Villaroel, permanezca en libertad hasta tanto el tribunal de ejecución acuerde lo procedente al respecto, y el mismo permanecerá bajo una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal bajo presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento del ciudadano Diancarly Duque Villaroel, esta representación oído lo solicitado por la fiscal en esta sala, considera que evidentemente de las actas procesales se desprende que no existen elementos de convicción que comprometan en la participación del hecho punible de lesiones personales graves al Ciudadano Rafael José Villaroel, en consecuencia considera oportuno decretar el Sobreseimiento al mencionado ciudadano de conformidad con el articulo 318, ordinal 1° de Código Orgánico Procesal Penal, y a si decide.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Admite Totalmente la acusación fiscal al igual que todas y cada una de las pruebas presentadas y de conformidad al artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal se Condena Rafael José Villaroel, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.295.455 de profesión Herrero, nacido en fecha 29-01-77, domiciliado en la Calle Principal de San Martín casa n° 12, Carúpano Estado Sucre, hijo de Antonio Granadillo y Regina Villaroel, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diancarly Villaroel a cumplir la pena de Diez (10) meses prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el articulo 417anterior, actual articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diancarly Villaroel. Así mismo se revisa la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo puede ser impuesto de la presente pena y permanecer en libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ordinal 4°, en consecuencia acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada 30 días por ante el ALGUACILAZGO, hasta que el Tribunal de ejecución determine lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento del ciudadano Diancarly Duque Villaroel, esta representación oído lo solicitado por la fiscal en esta sala, considera que evidentemente de las actas procesales se desprende que no existen elementos de convicción que comprometan en la participación del hecho punible de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al Ciudadano Rafael José Villaroel, en consecuencia considera oportuno decretar el Sobreseimiento al mencionado ciudadano de conformidad con el articulo 318, ordinal 1° de Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta al Alguacilazgo sobre las presentaciones periódicas. Remítase al tribunal de ejecución en su debida oportunidad, una vez vencido el lapso para que se ejerzan los respectivo Recurso. Quedan notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria

Abg. Carmen Milano



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