REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005085
ASUNTO: RP11-P-2005-005085


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público quien solicitó la privación judicial Preventiva de libertad del ciudadano Emmanuel Edgardo Velásquez Bello por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Y Lesiones Personales Graves previstos en los artículos 406 ordinal 1° y 415 del código penal en perjuicio de Manuel José Rodríguez y Manuel Alejandro Rodríguez respectivamente, y lo argumentado por la defensa, quien solicitó la imposición de una medida menos gravosa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
... (omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son delitos contra las personas, calificados en principio por la representación fiscal homicidio intencional Calificado y lesiones personales, previstos en los artículos 406 ordinal 1°, (Homicidio ejecutado con alevosía y por motivos fútiles) y 415 del código penal, para los cuales se contemplan sendas penas que oscilan entre quince, (15), y veinticinco,(25), años de prisión, uno,(01), y cuatro,(04),años de prisión respectivamente, los cuales se encuentran acreditados, el primero con reconocimiento medico - legal N° 1990, de fecha 14-10-2005 suscrito por el Dr. Pedro Luis León, experto profesional especialista II, adscrito a la medicatura forense de Carúpano, en el que se señala haber practicado el reconocimiento del cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de Manuel José Rodríguez, C.I. V- 5.876.938, quien ingresó a la morgue del hospital Santos Aníbal Dominici el 05-10-05, presentando herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en tórax anterior a nivel del 4° espacio intercostal izquierdo de 0,3 cms, de diámetro, con tatuaje a su alrededor, sin orificio de salida. indicando como causa de la muerte: Hemorragia interna; Con certificado de defunción N° 108, suscrito por el prefecto de la parroquia Santa Rosa en cuya sección correspondiente a la certificación médica se indica la causa de la muerte, coincidiendo con lo señalado por el reconocimiento médico antes referido, informes estos que reflejan que se trató de una muerte violenta, presupuesto esencial del delito de Homicidio; Del reconocimiento N° 1953, de fecha 11-10-05 2005, suscrito por el Dr. Pedro Luis León, experto profesional especialista II, adscrito a la medicatura forense de Carúpano, practicado sobre la persona de Manuel Alejandro Rodríguez Rengel , C.I. V-19.189.101, en el que se señala que se trata de un paciente que al examen físico presentó: Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en tercio inferior, cara interna de muslo derecho con orificio de salida de 7 cms. Por delante del orificio de entrada, que interesó piel subcutáneo y vasos regionales l, con un tiempo de curación de veinte, (20), días, salvo complicación, Lesión Grave. Con lo que se demuestra que la lesión sufrida por Manuel Alejandro Rodríguez Rengel, es de naturaleza grave en virtud de los días de curación requeridos. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 08 de Octubre del año pasado. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Emmanuel José Velásquez Bello es autor de los delitos de homicidio intencional Calificado y lesiones personales graves, previstos en los artículos 406 ordinal 1° y 415 del código penal en perjuicio de Manuel José Rodríguez y Manuel Alejandro Rodríguez, respectivamente; elementos estos que se desprenden: Del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Dick Mundarain y Alexis Bravo , adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub.-delegación Estadal Carúpano, en la cual reflejan el inicio del proceso para lo cual se trasladaron al hospital de esta ciudad donde fueron impuestos inicialmente de los hechos por la ciudadana Ana Cecilia Rangel.. De las declaraciones rendidas ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub. - delegación Estadal Carúpano por los ciudadanos: Marináis del Jesús Rodríguez Rangel, Manuel Alejandro Rodríguez Rangel,(Victima), Reniel José Martínez Salazar,(Victima), José Ramón Malavé Centeno, Gustavo Alfredo Martínez Jiménez, y Ana María Ugas de González, testigos presénciales de los hechos, quienes son totalmente contestes en señalar que en horas de la noche del día 08 de octubre del año en curso, en el sector “La lagunita”, de San Martín, Luego de que el ciudadano Reniel José Martínez Salazar, fuera objeto de amenazas de parte de los ciudadanos Emmanuel José Velásquez Bello,(A quien mencionan con el apodo del Ña), Pedro Jesús Marcano Bello y Jhonny Rafael Narváez Rosillo, se produjo una situación que motivó la intervención de los ciudadanos Manuel José Rodríguez, Manuel Alejandro Rodríguez Rangel, quienes intercedían para evitar el problema cuando de manera intempestiva el ciudadano Emmanuel José Velásquez Bello, alias “El Ña”, sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola, cromada, efectuando un disparo al aire y luego efectuó un disparo que impactó en el pecho de Manuel José Rodríguez, herida que le causó la muerte y efectuó un disparo que impactó en la pierna derecha del ciudadano Manuel Alejandro Rodríguez Rangel, luego de lo cual este ciudadano Jhonny Rafael Narváez Rosillo , procedieron a propinar una serie de patadas contra los dos sujetos que habían caído al suelo ,lo que motivó la intervención de Reniel José Martínez Salazar, a quien Jhonny Rafael Narváez Rosillo, golpeó en la mano derecha con una botella, luego de lo cual ante la intervención de la comunidad, el ciudadano Emmanuel José Velásquez Bello, alias “El Ña”, le dio el arma de fuego a Pedro Jesús Marcano Bello quien trató de accionarla varias veces para contener a la comunidad amenazándolo a quienes pretendían socorrer a los heridos, luego de lo cual procedieron a darse a la fuga. Así mismo tales elementos Igualmente se desprenden de la declaraciones rendidas en sala por los ciudadanos Manuel Alejandro Rodríguez Rangel y Reniel Martínez, quienes corroboran lo señalado en las actas. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes trascrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyó una vida humana y se lesionó otras, así como por exceder la posible pena de diez años en su límite máximo. Además existe peligro de obstaculización. Además se estima la existencia del peligro de obstaculización en virtud de que siendo todos los testigos vecinos de la población de el sector la lagunita, es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se decreta, la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Emmanuel Edgardo Velásquez Bello venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.464, de profesión u oficio deportista, de años 19 de edad, nacido en fecha 01-05-86, hijo de Virginia Bello y Pedro Velásquez y domiciliado Av. Circunvalación Sur sector Virgen del Valle, Avenida Principal N° 56 Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 406 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel José Rodríguez, y Manuel Alejandro Rodríguez Rangel la cual debe cumplir en el Internado de esa ciudad, por cuanto no existe fundamentos de la amenaza de muerte . Líbrese Boleta de privación judicial preventiva de Libertad y remítase mediante oficio a la dirección del Internado Judicial. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella

La Secretaria

Abg. Elizabeth Suárez