REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002447
ASUNTO: RP11-P-2005-002447
Visto lo acontecido finalizado el desarrollo de la audiencia en los que los acusados Víctor Gabriel González Bello y Luis Alfredo Tormes Bello admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, por los delitos de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el primero de los nombrados y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, Y donde la fiscal solicitó a favor del Imputado Euclides Antonio Pérez el sobreseimiento de la causa fundado en el artículo 318 ordinal 1° del código penal este tribunal pasa a dictar la sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de sobreseimiento conforme al artículo 321 Ejusdem en los términos siguientes:
DEL SOBRESEIMIENTO
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Euclides Antonio Pérez, el tribunal compartiendo la opinión del Ministerio Público estima que efectivamente el hecho objeto del proceso no puede ser imputado al ciudadano, circunstancia que queda evidenciada, y pudo ser constatada por este tribunal en el acto de reconocimiento en rueda de individuo realizada en fecha 14- 07 05, en el que las victimas asistentes en dicho acto negaron la participación de dicho ciudadano en los hechos, por lo que efectivamente es procedente decretar en su favor el sobreseimiento solicitado, conforme a lo previsto en la causal primera del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal y asÍ se decide.
DETERMINACIÒN DE LAS PENAS
En lo relativo a Víctor Javier González bello quien admitió los hechos por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal se determina la pena de la manera siguiente: establece el artículo 455 del Código penal lo siguiente: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis (6) años a doce (12) años” . en el presente caso para determinar la pena es menester aplicar la disposición del articulo 37 del Código penal que ordena la imposición de la pena en el termino medio de la misma, es decir, en el quantum que resulte de sumar el termino mínimo y el término máximo de la pena y luego dividirlo entre dos, lo que nos dará un total de nueve (9) años de prisión. Ahora bien como quiera que el imputado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Organito Procesal Penal se hace obligatorio por mandato del mismo artículo rebajar la pena en un tercio de la misma, es decir, restar a los nueve (9) años originales el término de tres (3) años, quedando la pena a imponer en definitiva en tres (3) años de prisión, mas las accesorias de inhabilitación política por el mismo lapso que dure la pena principal, y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta. En lo que relativo a Luis Alfredo Tormes Yeguez quien admitió los hechos por el delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal se determina la pena de la manera siguiente: establece el artículo 470 del Código penal lo siguiente:”El que fuera de los casos previstos en los artículos 254 255 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda … así como cualquier cosa mueble proveniente de delito …, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres (3) años a cinco (5) años …” en el presente caso igual debe aplicarse el termino medio como se señalo up- supra , lo cual traerá como resultado una pena en principio de cuatro (4) años de prisión. Ahora como señala la defensa se toma como atenuante a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal el hecho de que el imputado no posee antecedentes penales previo, lo que hace necesario imponer la pena entre el termino medio antes establecido y el termino mínimo que aplicando la misma regla del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da una pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión. Ahora de que en vista de que el imputado admitió los hechos conforme al 376 del COPP se acuerda rebajar la pena en un tercio quedando la misma en definitiva en dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de inhabilitación política por el mismo lapso que dure la pena principal, y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta: Primero: el sobreseimiento a favor del ciudadano Euclides Antonio Pérez, Cédula Nª 15.415.134, de profesión u oficio: pescador, residenciado en Sector Fransceschi, las Mallas de Playa Grande, Carúpano Estado Sucre conforme a lo previsto en la causal primera del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
Condena al ciudadano Víctor Javier González bello mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nª 15.113.673, hijo de Iris de González y Víctor González, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Sector Brisas del Carmen Calle Principal, cerca del taller Santa Lucía, Playa Grande parroquia Bolívar, Carúpano Estado Sucre a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, mas las accesorias de inhabilitación política por el mismo lapso que dure la pena principal, y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta. Por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Nakia Margarita Sifontes Marcano, José Gregorio Jiménez y Pedro Celestino Díaz.
Condena a Luis Alfredo Tormes Yeguez mayor de de edad, Cédula Número: 16.627.259, residenciado en Sector ensenada de Playa Grande al lado de la Pepsi-Cola, Carúpano Estado Sucre, de profesión u oficio: Constructor, de padres: Luis Torres y Luisa Yeguez, a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de inhabilitación política por el mismo lapso que dure la pena principal, y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de. de Nakia Margarita Sifontes Marcano, José Gregorio Jiménez y Pedro Celestino Díaz.
Finalmente se acuerda a los acusados en la misma circunstancia procesal en que se encontraba para el momento de la presente audiencia. Remítase la presente causa a la fase de ejecución una vez transcurrida el lapso de ley Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Elizabeth Suárez.
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