REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008823
ASUNTO : RP01-S-2004-008823

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, este Tribunal para decidir observa:
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 6/07/2005, la cual corre inserta entre los folios 82 al 108 de este expediente, se deja constancia que expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, así como su solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX ambos occisos por ser la muerte del imputado causa de extinción de la acción penal y reiteró como medios de prueba los siguiente; TESTIMONIALES de Los EXPERTOS: TEODORA GONZÁLEZ, ANTONIO URBANEJA, JACINTO RODRIGUEZ, ANGEL PERDOMO, OSWALDO ZACARÍAS Y JORGE ASSEF DAO QUINTERO; funcionarios JUAN RODRIGUEZ, ALEXANDER SALAZAR, MARIO SALAZAR, GUILLERMO RUIZ, y de los ciudadanos ROBERT RAFAEL ROMERO, JHONNY GREGORIO MARIN MAICAN, LUWIS ASDRUBAL MILLÁN MAZA, YOVANNY JOSÉ ROJAS , DOCUMENTALES; TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 2 de mayo de 2005, INSPECCION 2784, INSPECCION 2785, EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO 217 del 3/11/2004, EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL 671, PROTOCOLO DE AUTOPSIA 162-3156, PROTOCOLO DE AUTOPSIA 162-3154, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL, MECANICO Y DE RESTAURACIÓN DE SERIAL 1691 del 18/11/2004; EVIDENCIAS MATERIALES: 1 ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLT´S, 3 BALAS CALIBRE 38 , 1 FRANELA QUE PRESENTA LAS INSCRIPCIONES 100% SPORT COLOR ROJO; UNA FRANELA TEÑIDA D ECOLOR AZUL CON LA INSCRIPCION BOB ABREU Nro 53. En cuanto a la calificación Jurídica acusa por el delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXX. En cuanto a la sanción a aplicar pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir por un lapso de 4 años de privación de libertad para XXXXXXXXXXXXXX, a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que para el caso la correspondiente es ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, siendo la sanción a aplicar 3 años 6 meses a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretada la prisión preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 eiusdem, a fin de garantizar la comparecencia a juicio del acusado por cuanto existe riesgo razonable de que evadirá el proceso por la sanción a imponer y además estando en libertad puede intimidar a los testigos presenciales del hecho y a los expertos, además Igualmente solicito se me expida una copia de la presente acta. Se le concede la palabra a la víctima y esta expone: de cómo ocurrieron los hechos fue como lo mencionó el Dr. el 2 de noviembre de 2004 yo lleve el carro al taller a hacer una reparación yo hablaba con el sr del taller y llegaron 3 personas con armas de fuego, me apuntan me dicen que es un atraco, me despojan de mis pertenencias personales, uno de ellos me levanta la camisa me avista el arma de reglamento y le dice al otro que me mate, uno venía por detrás y me intentó quitar el arma nos caimos al piso forcejeamos y se detonó el arma, cayeron los dos al piso heridos, yo me levanté y seguí al otro que salió corriendo como hasta 15 metros y cayó, yo quería como funcionario mantener las Evidencias , pero no podía estar aquí y allá al mismo tiempo como a la media hora llega comisión de la policía municipal y de la policía estadal, cuando llego allá adonde había dejado a los dos en el piso ya no estaba uno y unas personas dieron que se había levantado y se había ido el ciudadano que logró evadirse es el ciudadano aquí presente, no tenía ese corte de pelo .
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La juez preguntó al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifiesta No querer declarar Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado, Abog. BEATRIZ PLÁNEZ y esta expone: “ La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y solicita se mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas a mi defendido, en virtud que el mismo ha cumplido con estas a cabalidad. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, se aprecia que en la presente causa , la Acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal consisten en los siguientes elementos: Al folio 1 cursa trascripción de novedad en la que se deja constancia de llamada radiofónica de parte de la policía del Estado, informando que funcionarios de ese organismo sostuvieron intercambio de disparos en el sector Puerto España de esta ciudad con varios sujetos desconocidos, ; al folio 3 y 4 cursa Acta policial donde el funcionario JUAN RODRIGUEZ, deja constancia de que inició investigación relacionada con el presente caso, al folio 12 cursa entrevista de la víctima quien señala la forma como ocurrieron los hechos y que corroboró en esta sala de audiencias el día de hoy, igualmente cursan actas policiales en las que consta testimonios de los funcionarios GUILLERMO RUIZ en la que se señala que ingresó al SAHUAPA el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, herido por arma de fuego, cursa testimonio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien señala que el día 2-11-2004, como alas 12 y 30 vio a varias personas corriendo hacia la avenida… y le dicen que es su primo que está herido , sale y lo lleva al ambulatorio; igualmente cursa testimonio del ciudadano LUWIS MILLAN quien es testigo del hecho quien señala “ que el día 2-11-2004 como alas 11:30 am… me encontraba en mi talle automotriz ubicado en la calle la Marina sector Puerto Sucre, cuando estoy conversando con un cliente e que es funcionario de la policía… llegan tres ciudadanos portando armas de fuego y nos dicen que era un atraco y logran despojar al cliente de una cadena forcejearon con él para quitarle el arma que tenía como no se la pudieron quitar le efectuaron unos disparos pero el funcionario como pudo también le disparó… al frente de mi taller cayó uno de esos ciudadanos y supuestamente más adelante otro; igualmente cursa testimonio de JOVANNY ROJAS, quien es tan bien testigo del hecho señalando que llegó el ciudadano ROBERT PIAMO para arreglar un caucho entraron 3 sujetos sacaron armas de fuego y nos dijeron que era un atraco, luego comenzó el forcejeo entre el funcionario y el sujeto donde este sujeto le arranca la cadena… el ciudadano que se encontraba forcejeando salió corriendo apuntándolo y haciéndole unos disparos y es cuando Robert lo sale persiguiendo declaraciones estas que concatenadas con el testimonio de los funcionarios aprehensores, aunado al dicho de los expertos, y a las actas que contienen los documentos promovidos, hacen nacer en el ánimo de esta juzgadora la convicción de que existe fundamento serio para enjuiciar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, por su presunta participación en los hechos que se le imputan por parte de la vindicta pública, hechos estos acaecidos el 2/11/2004 en horas del mediodía en el sector Puerto España, avenida Perimetral, de esta ciudad de Cumaná, por lo que bien podría ordenarse el enjuiciamiento en audiencia oral y privada del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, así mismo se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento respectiva, en consecuencia se estima procedente admitir Parcialmente la acusación fiscal, en razón de que no se admite la solicitud de prisión preventiva, en razón de que el adolescente ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas por este Tribunal y a acudido al llamado de este tribunal para realizar el presente acto; dicha admisión parcial es procedente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX para el imputado FRANCISCO JAVIER MARCANO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.305, de 18 años de edad, profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio La Trinidad, vereda H-2 n° 37 de esta ciudad; por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado del imputado, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la participación en el mismo. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a eiusdem procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral, razón por la cual el Tribunal ordena el enjuiciamiento. En cuanto a las pruebas, se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la representación fiscal en razón de que NO SE ADMITEN; PROTOCOLO DE AUTOPSIA 162-3156, PROTOCOLO DE AUTOPSIA 162-3124, TESTIMONIO DEL DR ANGEL PERDOMO MEDICO FORENSE, en virtud de que dichos medios probatorios nada tienen que ver con el hecho que le es imputado al acusado adolescente pues se refieren a los adolescentes a quienes la vindicta pública les solicita el Sobreseimiento de la causa ; Igualmente se admite la calificación jurídica, su alternativa y la sanción propuesta; se admite la adhesión a las pruebas hecha por la defensa, por estimarse legales, necesarias y pertinentes en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Vista la solicitud de que se le decrete la prisión preventiva, conforme lo establece el art 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hecha por la Fiscalía este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes, estando facultado para la revisión de medidas cautelares, desestima la solicitud fiscal de Prisión Preventiva para el acusado, en razón de que se evidencia que el mismo, ha comparecido voluntariamente este acto, lo que desvirtúa el pedimento fiscal, a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; toda vez que el adolescente acusado ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas por el órgano jurisdiccional, así como que ha asistido voluntariamente a los actos previstos para la prosecución del proceso, de lo que se evidencia su manifestación de voluntad expresa de no evadir las resultas del proceso, acogiendo en este sentido la petición de la defensa y por ende se mantienen las medidas cautelares impuestas al acusado XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.305, de 18 años de edad, profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio La Trinidad, vereda H-2 n° 37 de esta ciudad, . En relación a la solicitud de SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO a favor de los hoy occisos adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, este tribunal la estima procedente, toda vez que aún y cuando se evidencia de actas que los mismos participaron en los hechos ya señalados en compañía del hoy imputado, no es menos cierto que los mismos tal como consta en PROTOCOLO DE AUTOPSIA 162-3156, PROTOCOLO DE AUTOPSIA 162-3154, inserto a los folios 74 y 76, practicados a los mencionados adolescentes por el medico forense DR Angel Perdomo, fallecieron y la muerte es causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo que establece el articulo 48 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 eiusdem y el 571 literal D de la LOPNA . Por las consideraciones supra expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia fase de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 570, 578 literal “A” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano adolescente XXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.305, de 18 años de edad, profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio La Trinidad, vereda H-2 n° 37 de esta ciudad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX y declara Totalmente con lugar lo solicitado por la Defensa; en tal sentido se ordena el enjuiciamiento del prenombrado adolescente acusado, por el delito imputado asi como se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los hoy occisos adolescentes XXXXXXXXXX, de conformidad con lo que establece el articulo 48 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 eiusdem y el 571 literal D de la LOPNA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, para lo cual se instruye al secretario; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Así se decide, en Cumaná a los siete días del mes de febrero de 2005.
La Juez Segundo de Control,
ABG. YOMARI FIGUERAS

La Secretaria,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.