REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000029
ASUNTO : RP01-D-2006-000029

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la causa seguida a los XXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en presencia del el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, la defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Planez, y los imputados antes mencionados, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición a los adolescentes, ampliamente identificados en el escrito de presentación quienes fueron aprehendidos en fecha 02-02-06 por funcionarios de la policía del estado Sucre, percatándose que se encontraban lanzando objetos contundentes en la Unidad Educativa Emilio Tebar Carrasco a quienes le dieron voz de alto, aprehendiéndolos posteriormente y trasladándolos a la Comandancia de la policía no encontrándose en la requisa corporal ningún objeto contundente. Ahora bien, por cuanto este delito no se encuentra evidentemente prescrito y no amerita pena privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción, solicito si la aprenhensión ha sido flagrante, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme a lo dispuesto en los literales C y D del Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita que continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Beatriz Planez, Defensora Pública Penal quien expone:“Solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contenidas en el Art. 582 de la LOPNA en virtud que el delito que investiga el Ministerio Público no amerita como sanción la privativa de libertad según lo dispone el literal A del parágrafo segundo del Art. 628 de la citada ley. la Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando, los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, NO querer declarar .
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa al folio 02 acta policial, suscrita por el funcionario actuante en la investigación, la cual expone la forma en que fueron aprehendidos en fecha 02-02-06 por funcionarios de la policía del estado Sucre, percatándose que se encontraban lanzando objetos contundentes en la Unidad Educativa Emilio Tebar Carrasco a quienes le dieron voz de alto, aprehendiéndolos posteriormente y trasladándolos a la Comandancia de la policía no encontrándose en la requisa corporal ningún objeto contundente, hecho éste ocurrido, en la Avenida universidad de esta ciudad de Cumaná a la altura de la Cámara de Comercio. Asimismo, cursa en las actuaciones acta de Inspección Nro 275 de fecha 02-02-2006 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso; de lo cual se desprende la participación de los adolescentes de autos en el hecho punible investigado que se precalifica como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; lo que permiten a esta juzgadora, determinar la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los referidos adolescentes en el hecho objeto de la presente investigación. Tercero: De acuerdo a la precalificación dada por el representante del Ministerio Público y la cual acoge esta juzgadora, el hecho investigado No se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación de los adolescentes de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar las medidas cautelares solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es imponer a los adolescentes de autos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y así se declara. En cuanto a lo solicitado por el representante del Ministerio Público acerca de la Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal considera que si bien es cierto que los mismos fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos, no es menos cierto que no les fue encontrado ningún objeto contundente de los que se presumen fueron lanzados dentro de las instalaciones de la mencionada Institución Educativa y por cuanto se observa que faltan diligencias por realizar, se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la pre calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, tal y como es la de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud de las partes, en consecuencia se ordena la Libertad de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, venezolano, nacido en fecha 03-08-89, de oficio: estudiante de 4° año de Ciencias, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.979.152, hijo de Martha Machado y Mauricio Ramos y domiciliado en la Urb. Brasil, Sector 01, vereda 54, casa Nro 06, Tlf Nro 4514662 y XXXXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, venezolano, nacido en Cumaná el 09-06-89, hijo de Pedro Barrios y Arcela Cortez, de oficio: Estudiante 4° año de humanidades, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.904.789 y domiciliado en Urb. Brasil Sur, Calle principal, Casa Nro 11 de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, bajo la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, contenida en el literal B, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, consistente quedar bajo cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanas MACHADO FIGUEROA MARTHA ELENA, titular de la CI Nro V-9.978.352 y CORTEZ ARCELA DEL CARMEN, titular de la CI Nro V-9.975.977, madres de los citados adolescentes y que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se decide en Cumaná, a los tres días del mes de febrero de 2006.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Yomari Figueras

La Secretaria
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez