REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000007
ASUNTO : RP01-D-2006-000007


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, este Tribunal para decidir observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 16-01-2006, la cual corre inserta entre los folios 125 al 175 de este expediente, se deja constancia que expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT. Se admita todas y cada una de las pruebas que corren insertas en el escrito acusatorio, por ser útiles pertinentes y necesarias. En cuanto a la sanción a aplicar pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir por un lapso de 5 años de privación de libertad para XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se mantenga preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 eiusdem, a fin de garantizar la comparecencia a juicio del acusado por cuanto existe riesgo razonable de que evadirá el proceso por la sanción a imponer y además estando en libertad puede intimidar a los testigos presénciales del hecho y a los expertos, además Igualmente solicito se me expida una copia de la presente acta. Se le concede la palabra a la víctima y esta expone: Soy la esposa de José Luis Betancourt lo que tengo que decir era un hombre que no se metía con nadie, tenia cuatro hijos a parte del matrimonio, dejo dos hijos conmigo, era mi compañero, era el único con quien podía contar, en realidad nunca me imagine que a él lo podrían matar, el carro no era de él, yo me hubiese conformado que no lo hubieren matado, no tuvieron condolencia de verlo enfermo, él se vía que estaba enfermo. Salio a trabar el 30 de diciembre y visto que no vino de trabajar que no vino el 31 de diciembre, no me quería agarrar la denuncia, y la puse el 3 de enero, no merecía lo que le hicieron, yo no sabía quienes estaban implicado allí, me preguntó si él le rogaba que lo soltaran por que no lo soltaron. Era un hombre que no se metía con nadie, lo único que pido que si no se hace justicia en la tierra, si él es inocente de eso se va a encargar es Dios, espero que no se metan conmigo ni con mis hijos, quiero que se haga justicia, sino eres tu di quien fue lo que lo hicieron, por que tu no vas a pagar por otro. Que los que son culpables que pague por lo que hicieron, es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

La juez preguntó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifiesta “ Yo no estoy metido en ese lio, como dice la señora si yo se quienes fueron, yo como yo no se nada de eso, ese día estaba en mi casa, yo me acosté como las once de la noche y el 31 como a la una, yo no se por que me están acusado de eso, no se nada de ese robo, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado, Abg. MILDRED GUERRA y esta expone: “Revisada acusación presentada en el día de hoy, la defensa observa que en el escrito acusatorio del fiscal Sexto del ministerio público, promueve las experticia de mecánica y diseño, reconocimiento legal, comparación balística ION nitrato y reestructuración de seriales cuyo resultado no aparece en las actas procesales y con ello la defensa no puede ejercer el contradictorio correspondiente en el juicio reservado, ya que desconoce el resultado de la misma igualmente ofrece el resultado de la experticia dactiloscopia en la cual se practicaron la colección de rastros dactilares insertas en siete tarjetas, las cuales no cursan en las actas procesales desconociéndose hasta el momento si en ellas aparecen las huellas digitales del adolescentes acusado en este audiencia, en virtud de ello solicito no se admitan como pruebas toda vez que ello irían en contra del derecho a la defensa y de los establecido en literal “c” del artículo 570 de la LOPNA que establece claramente que la acusación debe contener la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, por lo demás considero que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecido en el artículo ya indicado. Ahora bien de conformidad con el último aparte del artículo 573 ultimo aparte de la LOPNA promuevo el testimonio de los ciudadanos NERY MARVAL, JUANA RODRIGUEZ, DRUMAN RONDON, FRDDY JOSÉ ARENAS Y BARBARA RONDON, cuyos números de cedulas y dirección están especificados en el escrito de promoción de pruebas, consignado en este tribunal el 30 de enero del presente año. En virtud del principio de comunidad de la prueba y a objeto de realizar una correcta defensa del acusado, adhiero a la defensa del adolescente la prueba promovida por la representación fiscal, a excepción de la solicitadas de que no sea tomas en consideración en el momento de admisión en la acusación, en virtud de que el adolescente ha manifestado no tener participación en los hechos por los cuales se ha presentado acusación, solicito remita las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de la sección de adolescente, a fin de que se convoque a la audiencia oral y reservada correspondiente. Solicito se me expida copia simple de la presente acta
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, lo expuesto por la victima, lo manifestado por al imputado y la defensa, se aprecia que en la presente causa , la Acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal consisten en los siguientes elementos: al folio 1 cursa denuncia común de la ciudadana Rincones de Betancourt Ayarit Carolina, en la cual señala que el día viernes 30/12/2005, mi esposo de nombre José Luis Betancourt salió de la casa y hasta la presente fecha no ha llegado a la casa y que andaba en un vehículo marca daewoo, modelo nubira, color verde oscuro, placas AVG-23W: Al folio 6 cursa acta de entrevista de fecha 5 de enero de 2006 rendida por la ciudadana Gómez Jiménez Edith Carolina, la cual señala que se encontraba en la Urbanización la Llanada dentro de una peluquería y como a las ocho de la noche escuchó el ruido de la bocina del carro de su esposo el cual manejaba el ciudadano José Luis Betancourt, no salí por que estaba ocupada. Al folio 11 cursa acta de investigación penal de fecha 05/01/2006 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, en la cual dejan constancia que se trasladaron al sector Villa Romana, carretera San Juan de Macarapana, Sector Tres Picos, específicamente en la Charas ubicado en dicho sector, ya que se habían recibido varias llamadas telefónicas de personas informando que en el prenombrado sector se encontraban varias piezas de vehículos desvalijados y que un taxista estaba desaparecido y que estaba enterrado en dicho lugar y al hacer acto de presencia fueron recibidos por un grupo de personas que manifestaron ser familiares y amigos del taxista. al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por el Agente Andys Martínez, quien deja constancia que en fecha 06/01/06 se encontraba de guardia y recibió llamada telefónica de una persona desconocida, informando que al final de la calle que se encuentra frente al hotel Villa Romana se encontraba un vehículo color verde completamente desvalijado, una vez en dicho sector realizaron un amplio recorrido en el sector logrando avistar la carrocería de un vehículo y cuyas características pertenecían al vehículo investigado. Al folio 13 cursa inspección ocular N° 081 de fecha 06/01/06 realizado al sitio del suceso. al folio 14 cursa inspección número 084 realizada al vehículo automotor investigado efectuada por funcionarios de CICPC. al folio 16 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Domingo José Molinet Ortiz, quien señaló que se encontraba en su casa, regando las matas cuando llegó Manuel y otros dos sujetos, a bordo de dos vehículos un daewoo color verde y otro de color rojo y dejaron los carros y cuando regresaron caminando me comentaron que esos autos los iban a picar y que cuidado con decir algo. al folio 19 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios actuantes del CICPC, en el cual deja constancia que reciben llamada telefónica del ciudadano Manrique Guzmán Cruz Manuel, quien informa que en el sector Sabilar habían encontrado varias piezas de carro, pertenecientes al vehículo marca daewoo, modelo nubira el cual conducía para el momento de su desaparición el ciudadano José Luis Betancourt. al folio 20 cursa inspección 083 suscritas por funcionario del CICPC, correspondiente a un lugar de un terreno ubicado en las Charas de Sabilar. al folio 22 experticia de reconocimiento legal N° 025, suscrita por el experto Argenis Márquez del CICPC, realizada a unas piezas de un vehículo auto motor, al folio 23 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Manrique Cruz Manuel, al folio 31 cursa experticia de reconocimiento legal realizada a un vehículo automotor marca daewoo, el cual presenta como valor aproximado dos millones de bolívares, al folio 33, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que en fecha 10/01/06 recibieron una llamada telefónica que se identificó como José Luis Díaz informando este, que en horas de la madrugada y de la noche del 31/12/05 estuvieron en varios sectores del barrio Cantarrana unos sujetos apodados el chogui, el chiqui malo y el menor acompañado de otros sujetos desconocidos, dando vueltas en un vehículo marca daewoo, modelo nubira, color verde; y estos manifestaban que se lo habían robado a un taxista en el sector la frontera de Cascajal, al folio 34 cursa acta de entrevista del ciudadano José Francisco Campo Velásquez, quien manifestó que el día 31/12/05, siendo como las cuatro de la madrugada se encontraba en la Tasca Rafael, ubicado cerca de la tasca de Doña Doris, y estaba dando vuelta un carro de color verde oscuro, marca Daewoo con vidrios ahumados, luego dijo que quienes andaban en ese carro eran José Luis apodado el Chogui, Chico malo, el menor y tres chamos mas, luego como a las 4:30 am, llegó el menor con otro chamo preguntándole por el chispa, yo le dije que no sabía y el me dijo que quería que el chispa le diera una droga, ya que tenían un carro robado para venderlo, allí fue que el menor me dijo que se habían robado un carro en cascajal, con el chogui y que el tipo que estaba manejando el carro estaba tomando en una licorería en el frontera de cascajal, luego se llevaron al tipo al barrio el paraíso y se lo habían dejado a dios chamos encargado, luego de haberle contado se fueron para que el chispa, al folio 50 cursa inspección 078 de fecha 11/01/06 realizada al sitio del suceso donde fue hallado el cadáver del ciudadano José Luis Betancourt, el cual se aprecia en dicho cuerpo un avanzado estado de putrefacción, parcialmente sumergido por el lateral izquierdo, con su cabeza orientada en sentido suroeste cubierto por un segmento de tela color negro y marrón, dicho cadáver porta como vestimenta un pantalón largo color negro, una camisa manga corta color azul con cuadros de color amarillo, un interior de color gris, un pantalón corto color gris y un par de medias color negro; se visualizan dos conchas de balas calibre nueve milímetros, el cadáver presenta un orificio en el cráneo, una herida en la parte posterior de la pierna derecha, y dos en la parte interna de la misma pierna. Como evidencia de interés criminalistica, se colectaron un pantalón largo color negro talla 31, una camisa manga corta color azul y amarilla, una pantalón corto color gris, un interior color gris estampado, una franelilla color negro y marrón, un par de medias color negra, un segmento de tela color beige, un segmento de tela color marrón y negra, dos conchas de balas calibre nueve milímetros, un pico y una pala utilizadas en trabajo de construcción. Cursa planilla de objetos recuperados numero 4806, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC delegación Cumaná. Cursa experticia de reconocimiento legal, numero 024 de fecha 11/01/06, realizada a unas piezas relacionada con el presente caso que nos ocupa. Pruebas estas que concatenadas con el testimonio de los funcionarios, testigos aunado al dicho de los expertos, y demás pruebas documentales y asi como la evidencias materiales promovidos, hacen nacer en el ánimo de esta juzgadora la convicción de que existe fundamento serio para enjuiciar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por su presunta participación en los hechos que se le imputan por parte de la vindicta pública, hechos estos acaecidos el 03-01-2006 , por lo que bien podría ordenarse el enjuiciamiento en audiencia oral y privada del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así mismo se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento respectiva, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal; COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT; por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado del imputado, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la participación en el mismo. En cuanto a las pruebas, se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la representación fiscal en razón de que NO SE ADMITEN; experticia de mecánica y diseño, reconocimiento legal, comparación balística ION nitrato y reestructuración de seriales, en virtud de que no consta en las actuaciones el resultado de las mismas, lo cual viola el contradictorio, que fueron ofrecidas y hasta el día de hoy, las mismas no han sido consignadas; tal y como lo manifestara la defensa en esta sala, ya que estaría en desventaja por el desconocimiento de los mismos y afectaría la defensa del acusado de autos ; Igualmente se admite la calificación jurídica, y la sanción propuesta; se admite la adhesión a las pruebas hecha por la defensa, y las testimoniales ofrecidas en esta sala por estimarse legales, necesarias y pertinentes en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a eiusdem procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral, razón por la cual el Tribunal ordena el enjuiciamiento. En relación a la situación del acusado; se estima procedente decretar la prisión preventiva, conforme lo establece el art 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo puede obstaculizar el proceso ya que estando en libertad puede intimidar a los testigos y existe el riesgo razonable de evadir el proceso por la sanción a imponer , por lo que se acoge la solicitud fiscal de Prisión Preventiva para el acusado, encontrándose a criterio de esta juzgadora, llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia deberá permanecer recluido en el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná ; Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 570, 578 literal “A” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT. En tal sentido se ordena el enjuiciamiento del prenombrado adolescente acusado, por el delito imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, para lo cual se instruye al secretario; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan resueltas las peticiones de las partes. Líbrese boleta de prisión preventiva adjunta a oficio dirigido al centro de Prisión Preventiva Cumaná. Las partes quedaron notificadas toda vez que la decisión se dictó en audiencia en presencia de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Expídanse las copias solicitadas. Así se decide, en Cumaná, a los veintidós días del mes de febrero de 2006.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS
La Secretaria,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ.