REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003661
ASUNTO : RP01-S-2004-003661
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, este Tribunal para decidir observa:
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 14/06/2005, la cual corre inserta entre los folios 63 al 74 de este expediente, se deja constancia que expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 408 ord 1 del código penal, en perjuicio de HECTOR JOSÉ ARENAS, por cuanto este adolescente en fecha 8/01/2004 frente a la residencia de la sra Deysi González ubicada en la Urbanización La Lanada, sector 4, calle 10, vía pública en esta ciudad, amenazó al concubino de su hermana con darle muerte sino le pagaba diecisiete mil bolívares, que le debía y éste se niega a pagarle ese dinero, el adolescente sale de su casa y regresa al conseguir en la vía al hoy occiso, le efectuó un disparo que posteriormente le causara la muerte y reiteró los medios de prueba que presenta en el escrito acusatorio. En cuanto a la Calificación Jurídica acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ord 1 del código Penal en perjuicio de HECTOR JOSÉ ARENAS BLANCO (OCCISO). En cuanto a la sanción a aplicar pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir por un lapso de 5 años de privación de libertad para XXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que para el caso NO existe posibilidad alguna para ello. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretada la prisión preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 eiusdem, a fin de garantizar la comparecencia a juicio del acusado por cuanto existe riesgo razonable de que evadirá el proceso por la sanción a imponer y además conoce a los testigos presénciales del hecho, Igualmente solicito se me expida una copia de la presente acta.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La juez preguntó al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifiesta No querer declarar Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado, Abog. MILDRED GUERRA y esta expone: “Revisada la acusación presentada en su oportunidad y expuesta el día de hoy solcito al tribunal no admita como documento para ser incorporado para su lectura el oficio 122-04, de fecha 20 de octubre del año 2004, por cuanto no se trata de un documento a los que hace referencia el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que la acusación presentada reúne los requisitos establecidos en el Art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente igualmente en aras de un debido proceso y a los fines de ejercer el contradictorio la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba y solicito se remitan las presentes actuaciones al tribunal de juicio de la sección de adolescentes. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, se aprecia que en la presente causa , la Acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal consisten en los siguientes elementos: Al folio 8 cursa acta de entrevista de la ciudadana DEISY DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien señala que “… yo estaba casa de mi marido y como a las 8 de la noche llegó mi hermano de nombre José Miguel, pidiéndole a mi marido que le pagara los diecisiete mil bolívares que le debía, Héctor le dijo que no tenía que se lo pagaba el sábado… luego se para donde está mimarido y lo amenaza diciéndole que lo iba a matar y que si él era balandro… sacó una pistola de la cintura y amenazó a Héctor diciéndole que lo iba a matar… me meti pa dentro con mi hija y escuché el tiro, salí y ya mi hermano venía corriendo, pasando frente de mi con la pistola en la mano, la cual se corrobora con el dicho de los ciudadanos JESUS FRANCISCO MONTES MALAVÉ que cursa al folio 9, de NINOSKA DEL JESUS MALAVÉ PAREJO, cursante al folio 10 y de JOSÉ FRANCISCO MONTEZ RODRIGUEZ que cursa al folio 11; Cursa igualmente el dicho de los funcionarios y expertos, JORGEN MARQUEZ, LUIS CAMPOS y el Dr. JUAN CARLOS MERHEB y las actas que contienen los documentos promovidos, hacen nacer en el ánimo de esta juzgadora la convicción de que existe fundamento serio para enjuiciar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por su presunta participación en los hechos que trajeron como consecuencia la muerte de HECTOR JOSÉ ARENAS BLANCO, hechos estos acaecidos el 8/01/2004 en horas de la noche en el sector La Llanada, de esta ciudad de Cumaná, por lo que bien podría ordenarse el enjuiciamiento en audiencia oral y privada del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así mismo se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento respectiva, en consecuencia se estima procedente admitir Totalmente la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, para el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXX, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSÉ ARENAS BLANCO (OCCISO);. Por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado del imputado, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la participación en el mismo. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a eiusdem procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral, razón por la cual el Tribunal ordena el enjuiciamiento. En cuanto a las pruebas, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, CON EXCEPCIÓN de la documental referida al oficio 122-04 de fecha 20-10-2004, por no encontrarse dentro de los supuestos contenidos en el art 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se admite la calificación jurídica y la sanción propuesta; por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se admite la adhesión a las pruebas hecha por la defensa, por estimarse legales, necesarias y pertinentes en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En relación a la situación del acusado; se estima procedente decretar la prisión preventiva, conforme lo establece el art 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo puede influir en el Ánimo de los testigos presénciales del hecho por ser vecinos y hermana respectivamente del imputado, por lo que se acoge la solicitud fiscal de Prisión Preventiva para el acusado, encontrándose a criterio de esta juzgadora, llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso, determinándose e como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad por cuanto el mismo se encuentra allí recluido a la orden del tribunal cuarto de juicio de esta sede ; Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 570, 578 literal “A” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano XXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSÉ ARENAS (OCCISO); en tal sentido se ordena el enjuiciamiento del prenombrado adolescente acusado, por el delito imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, para lo cual se instruye al secretario; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan resueltas las peticiones de las partes. Líbrese boleta de prisión preventiva adjunta a oficio a la Dirección del internado judicial de Carúpano y oficio a el Tribunal Cuarto de Juicio de esta sede, informándole a ese juzgado de la medida impuesta. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio Las partes quedaron notificadas toda vez que la decisión se dictó en la sala en presencia de las mismas. Así se decide en Cumaná, a los veintiún días del mes de febrero de 2006.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.