REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000029
ASUNTO : RV01-S-2003-000029

Debatidos como han sido los fundamentos de la acusación fiscal en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta participación en uno de los delitos contra las PERSONAS, en perjuicio de REINALDO LUÍS FIGUERA PATIÑO quien estando presente la victima, se realizó un acuerdo entre las partes y se procedió a la conciliación de la siguiente manera:

EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 28/04/02 la cual corre inserta entre los folios 99 al 106, en contra de los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXX, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 287 y 418 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito a tenor de lo establecido en el artículo 570 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se imponga al adolescente es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (1) AÑO., todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 570 letra B. Esta representación fiscal no presenta alternativa, ya que no existe posibilidad para ello. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente; de igual forma esta representación fiscal conforme al articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito si así lo dispongan las partes la conciliación e igualmente de no llegarse a la conciliación se mantenga la eventual acusación. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra al victima quien expone-: Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación.-
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le explicó si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y que si quería declarar, para lo cual expusieron: “Estamos de acuerdo en llagar a una conciliación”.- Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “ De conformidad con el literal D del articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 564 ejusdem propongo que el acuerdo a que lleguen las partes consista en que mis representados no vuelvan a incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la acusación fiscal, en consecuencia solicito de conformidad con el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que este tribunal homologue el acuerdo y suspenda el proceso a pruebas por un plazo prudencial para lo cual solicito tome en consideración que los hechos sucedieron en el mes de abril de 2003.-
Resolución judicial
Oída y presentada oralmente la acusación Fiscal, las declaraciones de las partes involucradas y los argumentos de la defensora Pública, este tribunal Segundo de control sección de Adolescentes y visto que en esta misma fecha se lleva a cabo un pre acuerdo conciliatorio en esta sala, en el cual cada una de las partes se compromete a no incurrir en ningún tipo de agresión física o verbal y a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la presente investigación, así como a pedirles disculpas en este acto a la victima y por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción privación de la libertad, según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este caso la representación fiscal califico en su eventual acusación como lesiones leves y Agavillamiento y por cuanto el delito se cometió en fecha 21/04/03 es decir que han transcurrido 2 años y 10 meses, este tribunal considera procedente que el plazo a suspensión del proceso a pruebas sea por TREINTA (30) días conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo la fiscal procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado se acordará el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad al contenido del articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte a las adolescentes imputados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o Instituto Educacional deberá ser comunicado a este tribunal. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 567 de la citada Ley. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Segundo de control sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el presente acuerdo y acuerda suspender el proceso a pruebas por el lapso de TREINTA (30) DÍAS a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX quienes fueron acusados por el delito de AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 287 y 418 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del adolescente REINALDO LUÍS FIGUERA PATIÑO, todo de conformidad con los artículos 578 literal D, en concordancia con los artículos 564 al 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas toda vez que la decisión se tomó en sala en presencia de las mismas.
La Juez Segundo De Control,
Abg. Yomari Figueras
EL ecretario,
Abg. Simón Malavé.