REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000043
ASUNTO : RP01-D-2006-000043


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

En el día de hoy 17 de Febrero de 2006, siendo las 5:30 PM., se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por la Juez Abg. Yomari Figueras y el Secretario Abg. Aulio Durán La Riva, acompañados del alguacil Reinaldo Lanza, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la presente causa, seguida en contra de los imputados, adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público Abg. Vicente Nieves, la defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Planez, y los imputados antes mencionados previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; quienes impuestos de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestaron no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literal “C”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la defensora de guardia Abg. Beatriz Planez, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones, es todo.- Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición a los adolescentes, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx siendo las 12:15 a.m. los funcionarios: RONALD GALANTON DIMAS RODRIGUEZ, EVELIN RONDON, JOSE ORTIZ, ISMAEL MONCADA Y ARNALDO BOADA, adscritos al Instituto de la policía del estado Sucre, se encontraban realizando patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando avistaron en el sector cascajal, que se suscitaba un enfrentamiento entre estudiantes del Liceo Silverio González y el Liceo Lemus Pérez, al llegar al lugar pudieron constatar, que dos grupos de estudiantes uniformados, se encontraban lanzando objetos contundentes (botellas y piedra) y para tratar de disolver la riña y establecer el orden, los referidos funcionarios se desplegaron hacia el sector y los estudiantes se enfrentaron a los mismos, impactando los objetos contundentes en varias partes de la unidad UT-01, causándoles ruptura del parabrisas delantero y abolladuras en diferentes partes de la carrocería, además de lesionar el hombro izquierdo de la agente Evelin Rondón, causándole contusión. En vista de esta agresión que eran sometidos los referidos funcionarios tuvieron la imperiosa necesidad de hacer uso de las armas de fuego (escopeta) con cartuchos polietilenos para disolver tal enfrentamiento, resultando lesionado con perdigones plásticos uno de los adolescentes integrantes de la refriega, y quienes seguían atacando con piedras a muy poca distancia, y ser logra capturar cuatro adolescentes que participaron en la riña, quedando identificados como: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Así mismo solicito le sea practicado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, examen medico legal. Ahora bien, por cuanto este delito no se encuentra evidentemente prescrito y NO amerita pena privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción, solicito se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión flagrante, en virtud de que fueron aprehendidos a pocos instantes de cometer el hecho punible, por lo que solicito se les acuerden una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el literal “B” del Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que continué la causa por el procedimiento ordinario y remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desean declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando, los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. querer declarar y expone: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien expone: yo fui hasta el liceo Silverio González a buscar a mi novia Albanis con un compañero Edinson, cuando nos veníamos se encentra y un enfrentamiento entre los liceos fuimos a la parada y nos vamos ellos se devolvieron no me devolví porque no tenía uniforme me quede solo y cuando agarro por la parada y yo quede solo yo salí corriendo el policía me disparo por detrás y me tire al piso, el tombo me dice tírate al piso el me dio una patada, cuando me tire el me apunto y me dio un tiro en el pie, entonces me pare y me trasladaron en la patrulla y me iban dando golpes y uno me dio un cachazo, y yo decía oficial déjeme por aquí en el ambulatorio y me dijo que no, después hubo la pelea del diputado que lo montaron a la fuerza y el diputado decía para donde me llevan, es todo. El fiscal y la defensora pública penal manifiestan no querer interrogar al adolescente. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expone yo fui con Álvaro para cascajal a visitar una novia de el, cuando nos veníamos por la bomba por la panamericana yo veo el poco de estudiantes haciendo huelga y después cuando vi la primera patrulla todo el mundo empezó a correr y yo empecé a correr y me metí en un atienda que venden frutas y el dueño de la tienda me quería entregar a los policías y me agarro un policía y me monto en la patrulla y al poco rato llego el chamo herido, y nos pegaban con el escudo con la punta y nos decían baja la cabeza, y vi que le pegaban al herido, es todo. El fiscal y la defensora pública penal manifiestan no querer interrogar al adolescente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Beatriz Plánez, Defensora Pública Penal quien expone:“Solicito de conformidad con los art 582 y 628 en su parágrafo 2 literal A, la imposición de una medida cautelar sustitutiva en virtud que el delito que investiga el ministerio publico no amerita como sanción la privación además le solito a la representación fiscal ordene la practica del examen medico legal al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el literal E, del artículo 654 de la LOPNA, y le solicito provea lo conducente para que la fiscalía correspondiente inicie investigación a los fines de determinar si los funcionarios policiales que detuvieron al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, incurrieron el tipo penal descrito en el artículo 254 de la citada ley, solicito se me expida copia simple de la presente acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Segundo de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y no amerita como sanción privación de libertad conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Segundo: Cursa a los folios 02 y 20 acta policiales, suscritas por los funcionarios actuantes en la investigación, la cual expone la forma en que fueron aprehendidos en fecha 16-02-06, a las 2:05 p.m. por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, percatándose que se encontraban enfrentados varios estudiantes uniformados del Liceo José Silverio González y del Liceo Lemus Pérez lanzando objetos contundentes, (botellas y piedras), y para tratar de disolver la riña y establecer el orden, los referidos funcionarios se desplegaron hacia el sector y los estudiantes se enfrentaron a los mismos, impactando los objetos contundentes en varias partes de la unidad UT-01, causándoles ruptura del parabrisas delantero y abolladuras en diferentes partes de la carrocería, además de lesionar el hombro izquierdo de la agente Evelin Rondón, causándole contusión. En vista de esta agresión que eran sometidos los referidos funcionarios tuvieron la imperiosa necesidad de hacer uso de las armas de fuego (escopeta) con cartuchos polietilenos para disolver tal enfrentamiento, resultando lesionado con perdigones plásticos uno de los adolescentes integrantes de la refriega, aprehendiendo cuatro (04) quienes resultaron los adolescentes de autos y trasladándolos al Centro de Prisión Preventiva en la Comandancia de la Policía; de lo cual se desprende la comisión de un hecho punible que se precalifica como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Segundo: existe al folio 29 acta de inspección No. 029, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso donde presuntamente sucedieron los hechos. Tercero: De acuerdo a la precalificación dada por el representante del Ministerio Público y la cual acoge esta juzgadora, el hecho investigado No se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación de los adolescentes de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar las medidas cautelares solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es imponer a los adolescentes de autos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y así se declara. En cuanto a lo solicitado por el representante del Ministerio Público acerca de la Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal considera que si bien es cierto que los mismos fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos, no es menos cierto que no les fue encontrado ningún objeto contundente de los que se presumen fueron lanzados dentro de las instalaciones de la mencionada Institución Educativa y por cuanto se observa que faltan diligencias por realizar, se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud fiscal sobre la practica del examen médico legal al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx y por cuanto se observa que efectivamente el adolescente presenta herida en la pierna izquierda y el lado derecho de la cabeza, se declara con lugar y se ordena oficiar al Medico Forense a los fines que practique el examen correspondiente; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud de las partes, en consecuencia se ordena la Libertad de los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y que se continué la causa por el procedimiento ordinario, bajo la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, contenida en los literales B y C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, consistente quedar bajo cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanas ARELIS VILLAFAÑA, titular de la CI Nro V-5.077.057, REINALDO SALAZAR, titular de la CI Nro V-8.443.564, ALVANELYS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.832.616 y NANCY CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.943.857, padres de los citados adolescentes y presentaciones periódicas cada ocho (08) días, que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boletas de Libertad, oficio al Médico Forense y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que la libertad se dio desde la misma sala de audiencia. Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas toda vez que la decisión se dictó en audiencia en presencia de las partes.
La Juez Segundo de Control,

ABG. YOMARI FIGUERAS.
El Secretario,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA