REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000040
En el día de hoy 15 de Febrero de 2006, siendo las 4:15 PM, se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por la Juez Abg. Yomari Figueras y la Secretaria Abg. Desirée Barreto Santaella, acompañadas del alguacil PABLO RIVAS oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la presente causa, seguida en contra del imputado, adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx. Por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, la defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Planez, y los imputados antes mencionados previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; quien impuesto de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestaron no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literal “C”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la defensora de guardia Abg. Beatriz Planez, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones, es todo.- Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ermilo Rosales, quien expuso: Coloco a su disposición a los adolescentes, ampliamente identificados en el escrito de presentación en razón de que el 14/02/2006, se encontraba de patrullaje funcionarios de la policía del estado Sucre, sector Liceo Silverio González al avistar al ciudadano lanzando objetos contundentes contra la respectiva institución educativa le dieron voz de alto, aprehendiéndolos posteriormente y trasladándolo a la Comandancia de la policía no encontrándose en la requisa corporal ningún objeto de interés criminalistico. Ahora bien, por cuanto este delito no se encuentra evidentemente prescrito y no amerita pena privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción, solicito se pronuncie si estan llenos los extremos para decretar la aprehensión flagrante, y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme a lo dispuesto en el literal B del Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita que continué la causa por el procedimiento ordinario y remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto Seguido Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando, el adolescente querer declarar y expone; “ellos pusieron que estaba tirando piedras al Silverio y estaban tirando piedras era entre los semáforos y la calle del ince y como a los cinc minutos llegaron 3 motos de la policia y en vez de seguir a los del Silverio que estaba tirando piedra del lemus al Silverio, siguieron a los que estaban alrededor, uno de ellos me siguió y me dijo que le enseñara las manos se las enseñé y las tenia limpias el policía me dijo que me pegara a al pared yo me asusté y salí corriendo, el otro me dijo no corras y yo me pare y el que me detiene me pegó un golpe en la barriga y el otro creo que se llama larry jimenez me pego en la espalda y bote sangre con flema le llevaron al centro por el parque ayacucho y un policia me dio con una tabla me tuvieron allí dos horas y después me llevaron a la ptj me tuvieron como 5 minutos y me tomaron huellas un ptj que vi me dijo tu vives en bebedero y me dio una cachetada entre la oreja y la cara, me sacaron y me llevaron a la policía en la noche empecé a toser pelotas de sangre con flema. El fiscal lo interroga, se deja constancia que a la pregunta diga ud si pudo ver a las personas que lanzaban piedras Contestó; ellos estaban en la calle del ince hacia abajo, estaba un grupo grande estaba unos de civil lanzando piedras, estaba la gente del barrio venezuela y otros del lemus perez a la pregunta al momento en que lo detienen, detienen a otras personas Contestó; si a un chamo de la pedro y a los otros que venían conmigo se llaman jose miguel y carlos limpio que viven cerca de mi casa, cuando me dijeron para revisarme yo me paré me tiraron en el piso y allí me dieron patadas, estaba allí un señor que era portero del liceo el año pasado, el negrito de pollina . Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Beatriz Plánez, Defensora Pública Penal quien expone:“Solicito la libertad sin restricciones para mi representado toda vez que de la lectura del acta policial cursante al folio 2 del expediente, no se evidencia ningún elemento de convicción que permita determinar directamente la participación de mi defendido en los hechos punibles que investiga la representación fiscal, para el supuesto de que este tribunal niegue al libertad sin restricciones, solicito la imposición de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad según lo dispone el literal A del parágrafo 2 del art 628 eiusdem, además le solicito a la representación fiscal ordena la practica de examen medico legal a mi patrocinado y provea lo conducente para que la fiscalía del ministerio publico correspondiente inicie la investigación respectiva, a los fines de determinar si los funcionarios policiales que detuvieron a mi auspiciado incurrieron en el tipo penal descrito en el art 254 de la citada ley. solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.- Seguidamente El Tribunal Segundo de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y no amerita como sanción privación de libertad conforme lo establece el art 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Segundo: Cursa al folio 02 acta policial, suscrita por el funcionario actuante en la investigación, la cual expone la forma en que fueron aprehendidos en fecha 14-02-06 por funcionarios de la policía del estado Sucre, percatándose que se encontraba un ciudadano lanzando objetos contundentes hacia el liceo Silverio González le dieron voz de alto, aprehendiéndolos posteriormente y trasladándolos a la Comandancia de la policía no encontrándose en la requisa corporal ningún objeto contundente, hecho éste ocurrido, en el sector Bolivariano específicamente Liceo Silverio González, cursa en las actuaciones acta de Inspección Nro 379 de fecha 14-02-2006 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso; de lo cual se desprende la comisión de un hecho punible que se precalifica como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin embargo en autos solo existe acta policial que deja constancia de la aprehensión del adolescente e inspección del sitio donde presuntamente sucedieron los hechos, lo que no es suficiente a criterio de esta juzgadora para determinar participación del adolescente de marras en el delito investigado, aunado a que no le fue incautado ningún objeto ni hay testigos de los hechos ni de la detención, en consecuencia lo procedente en este caso es restituir al adolescente su derecho a la libertad que le ha sido vulnerado al precitado adolescente, conforme a los articulos 44 constitucional y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Tercero: En relación a la solicitud fiscal de que se decrete si se cumplieron los extremos para calificar la Flagrancia; este Tribunal considera que si bien es cierto que el adolescente fue aprehendidos cerca del lugar de los hechos, no es menos cierto que no le fue encontrado ningún objeto contundente de los que se presumen fueron lanzados dentro de las instalaciones de la mencionada Institución Educativa y por cuanto se observa que faltan diligencias por realizar, se declara improcedente la solicitud fiscal y se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Cuarto: En virtud de lo expuesto; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin lugar la solicitud fiscal, y conforme a los articulos 44 constitucional y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decreta la libertad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx y que se continué la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Expidanse las copias solicitadas. Se deja constancia que el adolescente sale en libertad desde esta misma sala de audiencias, en donde le es entregado a su progenitora AYARIT BENITEZ. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5 PM-
La Juez Segundo de Control,

Abg. YOMARI FIGUERAS
Imputado
RONNY JOSÉ ARMAS BENITEZ
El Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. ERMILO ROSALES
La Defensa
Abg. BEATRIZ PLANEZ

REPRESENTANTE
AYARIT BENITEZ

Alguacil
PABLO RIVAS
La Secretaria

Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA