REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000126
ASUNTO : RP01-D-2005-000126


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, en la causa seguida XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL
Ratifico en todo y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 28-11-05-en contra del adolescente “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO, en perjuicio de la colectividad previsto y sancionados en los artículos 31 en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y se deja constancia que expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación y reiteró como medios de prueba los siguiente; TESTIMONIALES DE EXPERTOS: MARVIN DEL VALLE MARCHAN y ELISEO PADRINO, FUNCIONARIOS: SLAZAR MIGUEL ANGEL, CARLOS ROMERO de Guardia Nacional, JOAN GUZMAN y LUIS ZABALETA, adscritos al C.I.C.P.C. y el ciudadano: JESUS RODULFO, DOCUMENTALES; Experticia de reconicmiento legal N° 387, fecha 19-06-05 EXPERTICIA QUIMICA y BARRIDO N° 9700-174, fecha 29-07-05 EXPERTICIA QUIMICA de la misma fecha; EVIDENCIAS MATERIALES: un bolso, elaborado en material sintético de color verde, marca aire Express, una franela color marrón, talla m, una camisa color gris talla m, una franela color anaranjado y una blanca talla m, un interior color verde, un pantalón tipo short vino tinto y uno largo color azul, una franela color marrón. En cuanto a la calificación Jurídica acusa por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO, en perjuicio de la colectividad previsto y sancionados en los artículos 31 en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la sanción a aplicar pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir por un lapso de 3 años de privación de libertad para XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que para el caso la correspondiente es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO, en perjuicio de la colectividad , siendo la sanción a aplicar 3 años a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretada la prisión preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 eiusdem, a fin de garantizar la comparecencia a juicio del acusado por cuanto existe riesgo razonable de que evadirá el proceso por la sanción a imponer, además Igualmente solicito se me expida una copia de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la juez preguntó al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien expuso: cuando yo Salí a trabajar yo me lleve el bolso y termine de trabajar como las 5 y medio y me fue al terminar, luego iba apurado por que no sabia si encontraba la lancha o los tapatíos, le pregunte la hora al una guardia y el otro guardia que estaba allí me quito el bolso, después de me estaba revisando la ropa y en ese momento voltie por que venia una carro y sacaron la ropa dos veces del bolso, no seguí viendo así por que yo voltie y el guardia me golpeo y me pegó contra la pared, me estaba obligando que dijera que eso era mío, me decía di que esto es tuyo, el señor me estaba preguntado como había pasado eso y yo le conté No querer declarar Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado, Abog. BEATRIZ PLÁNEZ y esta expone: la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por le Ministerio Público y admitidas por este Tribunal en virtud del principio de l Comunidad de la prueba y solicita la ampliación de la Medida cautelar sustitutiva contenidas en literal “c” del Art. 582 de la Ley orgánica para la Protección del niño y Adolescente consiste en presentación cada 10 días y solicita el cambio de ligar de cumplimiento de la misma a la prefectura del población de Manicuare y solicito copia simple de la presente acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, escuchado al imputado y lo alegado por la defensa, se aprecia que en la presente causa , la Acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal consisten en los siguientes elementos: el hecho ocurridos el día 18-06-2005 cuando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXfue aprehendido por funcionarios del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional, en fecha 18-06-2005, en la pista en el puesto de Ferry, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, solicitaron al vigilante de la Empresa Naviarca JESUS RAFAEL RODULFO COLANGELO, que sirviera de testigo en el procedimiento que iban a realizar y procedieron a llamar al ciudadano solicitándole que abriera el bolso que portaba, el cual contenía una camisa color gris, dos pantalones jeans, una bermuda de color vino tinto, una franela naranja, y una guarda camisa color blanco, y en el interior del mismo en la parte del fondo se encontró un envoltorio plástico y transparente que contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presenta droga quién fue aprehendido por funcionarios del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional, en fecha 18-06-2005, en la pista en el puesto de Ferry, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, solicitaron al vigilante de la Empresa Naviarca JESUS RAFAEL RODULFO COLANGELO, que sirviera de testigo en el procedimiento que iban a realizar y procedieron a llamar al ciudadano solicitándole que abriera el bolso que portaba, el cual contenía una camisa color gris, dos pantalones jeans, una bermuda de color vino tinto, una franela naranja, y una guarda camisa color blanco, y en el interior del mismo en la parte del fondo se encontró un envoltorio plástico y transparente que contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante droga denominada crack con un peso neto de 09 gramos con 600 miligramos, según experticia química practicada a la sustancia incautada, que concatenado con el testimonio de los funcionarios aprehensores, aunado al dicho de los expertos, y a las actas que contienen los documentos promovidos, hacen nacer en el ánimo de esta juzgadora la convicción de que existe fundamento serio para enjuiciar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por su presunta participación en los hechos que se le imputan por parte de la vindicta pública, hechos estos acaecidos el 18 de junio de 2005 en horas de la noche en el terminal de ferry de esta ciudad de Cumaná, por lo que bien podría ordenarse el enjuiciamiento en audiencia oral y privada del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, así mismo se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento respectiva, en consecuencia se estima procedente admitir Parcialmente la acusación fiscal, en razón de que no se admite la solicitud de prisión preventiva, en razón de que el adolescente ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas por este Tribunal y a acudido al llamado de este tribunal para realizar el presente acto; dicha admisión parcial es procedente por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO, en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionados en los artículos 31 en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas para el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado del imputado, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la participación en el mismo. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a eiusdem procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral, razón por la cual el Tribunal ordena el enjuiciamiento. En cuanto a las pruebas, se admiten totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal. Igualmente se admite la calificación jurídica, y la sanción propuesta; se admite la adhesión a las pruebas hecha por la defensa, por estimarse legales, necesarias y pertinentes en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Vista la solicitud de que se le decrete la prisión preventiva, conforme lo establece el art 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hecha por la Fiscalía este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes, estando facultado para la revisión de medidas cautelares, desestima la solicitud fiscal de Prisión Preventiva para el acusado, en razón de que se evidencia que el mismo, ha comparecido voluntariamente este acto, lo que desvirtúa el pedimento fiscal, a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; toda vez que el adolescente acusado ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas por el órgano jurisdiccional, así como que ha asistido voluntariamente a los actos previstos para la prosecución del proceso, de lo que se evidencia su manifestación de voluntad expresa de no evadir las resultas del proceso, acogiendo en este sentido la petición de la defensa y edyando el Tribunal facultado para la revisión de medidas conforme all artículo 264 del COPP, acuerda que el citado adolescente se presente por ante la prefectura de Manicuare cada 15 días. Por las consideraciones supra expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia fase de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 570, 578 literal “A” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO, en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionados en los artículos 31 en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, para lo cual se instruye al secretario; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Así se decide, en Cumaná, a los catorce días del mes de febrero de 2006.
La Juez Segundo de Control,
ABG. YOMARI FIGUERAS

La Secretaria,
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ.