REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 07 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2006-000002
ASUNTO RP01-D-2006-000002

Visto el escrito recibido en este tribunal en fecha 01 de febrero de 2006, presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo; mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara a la ciudadana, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.630.746, de 17 años de edad, nacida en fecha 27-12-88, hija de Arminda Margarita Salazar, domiciliada en Brasil, Sector I, Vereda N° 28, casa N°. 08, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 31 de diciembre del año 2005, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladan hacia la Urb. Brasil y son abordados por una ciudadana, quien les informó que en una residencia ubicada en la vereda 28 de dicha urbanización, se encontraba una ciudadana vendiendo droga, por lo que se trasladan hacia dicho lugar y logran ver a varios sujetos que logran huir al notar la comisión policial, posteriormente una ciudadana mayor de edad se introduce en la residencia, siendo detenida junto a la adolescente de autos, encontrándose sobre una mesa de dicha residencia, un envoltorio de material sintético transparente que contenía a su vez, ciento un (101) mini envoltorios contentivos de una sustancia, presunta droga de la denominada crack.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, que no puede atribuírsele a la imputada el hecho objeto del proceso y la droga incautada, no le fue encontrada en su poder a la adolescente encontrándose ésta sobre una mesa de la residencia en que la adolescente se encontraba, aunado al hecho que dicho procedimiento no fue realizado en presencia de testigos.

TERCERO: De la revisión de la causa se puede observar, que si bien es cierto se evidencia la comisión de un hecho punible y que la adolescente , está señalada como una de las personas que en fecha 31 de diciembre del año 2005, se encontraba junto con otra persona mayor de edad, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladan hacia la Urb. Brasil y son abordados por una ciudadana, quien les informó que en una residencia ubicada en la vereda 28 de dicha urbanización, se encontraba una ciudadana vendiendo droga, siendo detenidas, no es menos cierto, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede evidenciar que de la misma no se desprenden suficientes elementos que hagan presumir la participación de la mencionada adolescente en el hecho investigado, además, no se le encontró en su poder la sustancia incautada, pues la misma fue encontrada en una mesa que estaba dentro de la residencia.

CUARTO: Considera quien suscribe, que si bien es cierto, se refleja la comisión de un hecho punible; tal y como lo sostiene la representante del Ministerio Público, los elementos existentes, no son suficientes para el enjuiciamiento a la adolescente .

QUINTO: Al no existir elementos que permitan demostrar la participación de la adolescente, y dado que la representante del Ministerio Público manifiesta, que no puede atribuírsele a la imputada el hecho objeto del proceso y la droga incautada, no le fue encontrada en su poder a la adolescente , aunado al hecho que dicho procedimiento no fue realizado en presencia de testigos, por lo que lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de la referida ciudadana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano , venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.630.746, de 17 años de edad, nacida en fecha 27-12-88, hija de Arminda Margarita Salazar, domiciliada en Brasil, Sector I, Vereda N° 28, casa N°. 08, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria
Abg. Yamilet Delgado García



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 07 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2006-000002
ASUNTO RP01-D-2006-000002

Visto el escrito recibido en este tribunal en fecha 01 de febrero de 2006, presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo; mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara a la ciudadana ANA MARÍA SALAZAR, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.630.746, de 17 años de edad, nacida en fecha 27-12-88, hija de Arminda Margarita Salazar, domiciliada en Brasil, Sector I, Vereda N° 28, casa N°. 08, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 31 de diciembre del año 2005, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladan hacia la Urb. Brasil y son abordados por una ciudadana, quien les informó que en una residencia ubicada en la vereda 28 de dicha urbanización, se encontraba una ciudadana vendiendo droga, por lo que se trasladan hacia dicho lugar y logran ver a varios sujetos que logran huir al notar la comisión policial, posteriormente una ciudadana mayor de edad se introduce en la residencia, siendo detenida junto a la adolescente de autos, encontrándose sobre una mesa de dicha residencia, un envoltorio de material sintético transparente que contenía a su vez, ciento un (101) mini envoltorios contentivos de una sustancia, presunta droga de la denominada crack.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, que no puede atribuírsele a la imputada el hecho objeto del proceso y la droga incautada, no le fue encontrada en su poder a la adolescente ANA MARÍA SALAZAR, encontrándose ésta sobre una mesa de la residencia en que la adolescente se encontraba, aunado al hecho que dicho procedimiento no fue realizado en presencia de testigos.

TERCERO: De la revisión de la causa se puede observar, que si bien es cierto se evidencia la comisión de un hecho punible y que la adolescente ANA MARÍA SALAZAR, está señalada como una de las personas que en fecha 31 de diciembre del año 2005, se encontraba junto con otra persona mayor de edad, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladan hacia la Urb. Brasil y son abordados por una ciudadana, quien les informó que en una residencia ubicada en la vereda 28 de dicha urbanización, se encontraba una ciudadana vendiendo droga, siendo detenidas, no es menos cierto, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede evidenciar que de la misma no se desprenden suficientes elementos que hagan presumir la participación de la mencionada adolescente en el hecho investigado, además, no se le encontró en su poder la sustancia incautada, pues la misma fue encontrada en una mesa que estaba dentro de la residencia.

CUARTO: Considera quien suscribe, que si bien es cierto, se refleja la comisión de un hecho punible; tal y como lo sostiene la representante del Ministerio Público, los elementos existentes, no son suficientes para el enjuiciamiento a la adolescente ANA MARÍA SALAZAR.

QUINTO: Al no existir elementos que permitan demostrar la participación de la adolescente ANA MARÍA SALAZAR, y dado que la representante del Ministerio Público manifiesta, que no puede atribuírsele a la imputada el hecho objeto del proceso y la droga incautada, no le fue encontrada en su poder a la adolescente ANA MARÍA SALAZAR, aunado al hecho que dicho procedimiento no fue realizado en presencia de testigos, por lo que lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de la referida ciudadana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano ANA MARÍA SALAZAR, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.630.746, de 17 años de edad, nacida en fecha 27-12-88, hija de Arminda Margarita Salazar, domiciliada en Brasil, Sector I, Vereda N° 28, casa N°. 08, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria
Abg. Yamilet Delgado García