REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : RP01-D-2005-000125
Realizada en el día de hoy, veinticuatro de febrero del 2006, la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2005-000125, seguida al adolescente , por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ESTERBINO BRITO AREVALO Y EMPRESA PEPSI-COLA, se emitió el pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 06-10-05 y expuesta oralmente el día de hoy, por las siguientes consideraciones: Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, consistentes en testimonios de testigos, funcionarios y expertos, así como las evidencias materiales; en relación a las pruebas documentales promovidas para ser incorporados por su lectura, se admiten todas, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, estos documentos pueden ser incorporados por su lectura en el juicio, conforme a las reglas del debido proceso, específicamente a los principios de inmediación y contradicción; Igualmente se admite la calificación jurídica y la sanción propuesta; por cuanto están promovidos conforme a la Ley. Se declara Sin Lugar, el pedimento Fiscal relativo a que se imponga medida cautelar de prisión preventiva al adolescente , conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado; por cuanto, si bien es cierto este Juzgado ha acogido la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público y el delito imputado amerita como sanción la Privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; toda vez que el adolescente de autos acudió voluntariamente al llamado hecho por este tribunal y ha cumplido con la Medida Cautelar, que le fue impuestas en fecha 16-06-2005, y hasta la presente fecha no ha evadido el proceso ni ha obstaculizado la investigación; en este sentido se declara Con lugar lo solicitado por la defensa de que no se acuerde medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad; en tal sentido, se acuerda mantener las Medida impuestas en fecha 16-06-2005. En cuanto a los alegatos de la defensa, en el sentido, de hacer suyas las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; Se declara con lugar, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba y se acuerda expedir las copias solicitadas. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescentes, venezolano, de 17 años de edad, 17.909.404, hijo de José Rafael Antón Rodríguez y Yuli Mercedes Marchan Rodríguez, nacido el 11-08-87, domiciliado en Cumanagoto 1°, vereda 3, casa N° 18, Cumaná Estado Sucre; y declara totalmente con lugar lo solicitado por la Defensa; en tal sentido y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ESTERBINO BRITO AREVALO Y LA EMPRESA PEPSICOLA, se ordena la apertura a juicio oral y reservado. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Así se decide. (Terminó 11:35 am)
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOGADA ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. MILDRED GUERRA
EL ACUSADO
JOSE MANUEL ANTON

LA REPRESENTANTE LEGAL
JOSE RAFAEL ANTON
EL ALGUACIL
JUAN CARLOS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. OSMARY ROSALES.