REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000039
ASUNTO : RP01-D-2006-000039

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Sexto (Comisionado) del Ministerio Público, Abg. José Vicente Nieves, en la presente causa seguida al adolescente , venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 25-10-1988, de 17 años de edad, Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 25. 249.170, sin oficio, hijo de Héctor Frontado y Luisa Rivero, residenciado en la población del Guamache, casa sin número, frente a la bodega del Sr. Ambrosio Velásquez del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que requiere se imponga al referido adolescente, a la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera esa representación fiscal, que se encuentra en presencia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 560 de la referida Ley, para la presentación del acto conclusivo correspondiente en la presente causa; además, que no cursa al expediente la respectiva experticia química o botánica que permita determinar el peso exacto y tipo de la droga incautada al mencionado adolescente; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para decidir observa: Primero: Revisadas las actuaciones, se puede observar, que este Tribunal en fecha 14-02-06, acordó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mencionado ciudadano; igualmente se observa que correspondía a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme a la ley, presentar acusación en un lapso de 96 horas, tal y como lo dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “...Ordenada judicialmente al detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Publico o el querellante, en su caso deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes...”. Igualmente el artículo 7 numeral 5, parte final de La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que pauta:“...Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparencia en el juicio...”. Lo anteriormente señalado indica que de acuerdo con el contenido de las normas citadas, lo procedente es hacer cesar la medida de detención a la cual se encuentra sometido el señalado adolescente y someterlo a una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta; considerando quien suscribe, que la medida ajustada en el presente caso es la contenida en el artículo 582 literal “G” eiusdem, representada por la constitución de fianza, por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban cada uno, cincuenta (50) unidades tributaria; dichos fiadores deberán consignar constancia de trabajo, carta de buena conducta, constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. A los fines de fijar la antes indicada medida, se ha tomado en consideración: i) la entidad de daño causado, ii) además que se trata de uno de los delitos que se encuentra contenido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”. iii) y sobre todo, la aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Pelicurum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la detención judicial preventiva. Dichos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiese incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones. Una vez constituida la fianza, se materializará la libertad del adolescente. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente , venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 25-10-1988, de 17 años de edad, Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 25. 249.170, sin oficio, hijo de Héctor Frontado y Luisa Rivero y residenciada en la población del Guamache, casa sin número, frente a la bodega del Sr. Ambrosio Velásquez, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; conforme al contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “G”, eiusdem, en concordancia con el primer aparte de los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley. La libertad se materializará una vez constituidos los fiadores. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Yamilet Delgado García