REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000028
ASUNTO : RP01-D-2006-000028
Realizada en el día de hoy, dos (02) de febrero del año dos mil seis (2006), audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida al adolescente Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.575.236, de 17 años de edad, hijo de Migdali Josefina Santoya y Joaquín José Brito, residenciado en el Barrio Mirador, Sector la Quebrada, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de OCTAVIO JOSÉ VELÁSQUEZ. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa que el adolescente fue sorprendido en flagrancia. Segundo: riela a los folios 2 y 5 del presente expediente, acta policial y acta de denuncia; respectivamente, mediante las cuales se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos de la presente investigación y se señala al adolescente de autos, como unas de las personas que cometió el hecho objeto de la presente investigación. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Tercero: Riela a los folios 8 y 12 de la presente causa, Planilla de Remisión de Objetos N° 116-06 y Experticia de avaluó real N° 017, todo lo cual hacen presumir la comisión del hecho punible investigado. Cuarto: El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Si bien es cierto, a criterio de este Tribunal, existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente , el hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que lo procedente es imponerles medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y lo cual acoge la Defensa. Ahora bien, el representante del Ministerio público ha solicitado que se le imponga como medida cautelares las previstas en los literales B y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual comparte este Tribunal y por cuanto se observa que NO se encuentra presente en la sala de audiencia la representante del adolescente, la cual quedará a cargo del cuidado y vigilancia de éste, NO es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “B”, por lo que se acuerda imponer solo la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “C” prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y hacer cesar la privación. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente , Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.575.236, de 17 años de edad, hijo de Migdali Josefina Santoya y Joaquín José Brito, residenciado en el Barrio Mirador, Sector la Quebrada, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literal “C”, es decir, Queda obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se ordena librar Boleta de Libertad y Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:20 p.m.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL IMPUTADO
JOAQUIN JOSÉ SANTOYA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ERMILO ROSALES
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO
EL ALGUACIL
JOSÉ LÓPEZ