REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006702
ASUNTO : RP01-S-2004-006702

Visto que en fecha 15 del presente mes y año se realizó en la presente causa Audiencia Conciliatoria, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, así como la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, solicitaron el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa, en lo que respecta al ciudadano , quien es venezolano, de 18 años de edad (quien contaba con 16 años de edad, para la fecha de los hechos objeto de la presente causa), titular de la cédula de identidad N° 23.584.126, hijo de Felipe León Ruíz, soltero, domiciliado en Chamariapa, entrada Cacaotal, casa S/N°, (bajando por el Cementerio) Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de Carmen Modesta Marcano de Villarroel. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el Caserío Chamariapa, Guiria, Calle principal, casa N° 129, en la casa de la ciudadana Carmen Modesta Marcano de Villarroel; quien fue objeto del delito de Hurto Simple.

SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público y la Defensa alegaron como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, que el ciudadano , quien figura como uno de los imputados en la presente causa, cumplió con las obligaciones contraídas con la Víctima, antes del plazo fijado.

TERCERO: De la revisión de la causa, observa quien aquí suscribe, que en fecha 15 de febrero de 2006, se realizó en la presente causa audiencia Conciliatoria, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de uno de los delitos que permiten la conciliación conforme a la Ley, por no ser de aquellos que merecen como sanción privación de libertad.

CUARTO: En el acto de Conciliación, la Víctima ciudadana Carmen Modesta Marcano de Villarroel, manifestó que el ciudadano , quien figura como uno de los imputados en la presente causa, cumplió con las obligaciones contraídas con ésta. Igualmente el ciudadano , manifestó haber dado cumplimiento al compromiso adquirido.

QUINTO: Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente "si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo..." Del contenido de la norma transcrita up supra, queda claramente entendido que si el adolescente da cumplimiento a las obligaciones pactadas en el plazo fijado, debe dictarse el Sobreseimiento definitivo y siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de esta manera, lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por el representante del Ministerio Público y por la Defensa y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, a favor del ciudadano , quien es venezolano, de 18 años de edad (quien contaba con 16 años de edad, para la fecha de los hechos objeto de la presente causa), titular de la cédula de identidad N° 23.584.126, hijo de Felipe León Ruíz, soltero, domiciliado en Chamariapa, entrada Cacaotal, casa S/N°, (bajando por el Cementerio) Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de Carmen Modesta Marcano de Villarroel. Con fundamento en los artículos 561 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 3 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Cúmplase.
La Juez Primero De Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez.

La Secretaria,

Abg. Ivette Figueroa Baptista