REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000041
ASUNTO : RP01-D-2006-000041
Realizada en el día de hoy, dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006), la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa N°. RP01-D-2006-000041, seguida en contra del adolescente , de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 21.613.905, hijo de Jamelys Antón e Iván José Silva, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido en fecha 24-09-89, con domicilio en la Urbanización Brasil, Sector III, vereda 02, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, trabaja en el Plan La Unión, en Brasil, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad d la Ley, oídas las exposiciones de las partes, lo manifestado por el adolescente y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se observa que la aprehensión fue realizada en flagrancia. Segundo: Cursa al folio 02, del presente expediente acta policial, en la cual se deja constancia que el adolescente Rolando José Silva Antón fue aprehendido a la altura de la Unidad Educativa “Antonio José de Sucre” cuando se desplazaba en un vehículo, en el cual se transportaban cuatro ciudadanos, de los cuales tres eran adultos y el adolescente aquí presente, cuando se realiza el procedimiento de revisión al vehículo, se incautó en la parte de abajo del asiento delantero, del lado izquierdo, un envoltorio de material sintético, de color amarillo, contentivo de 48 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia blanco pardo de la denominada crack, al preguntársele la procedencia de lo incautado, no manifestaron respuesta satisfactoria, por lo que se procedió a su detención. Tercero: Igualmente cursa a los folios 5, 10, 16, 18 y 19 de la presente causa, entrevista al ciudadano Juan Manuel González García, planilla de remisión de droga, inspección No. 397 y solicitudes de experticia, respectivamente, las cuales guardan relación con el hecho objeto de la presente investigación y al ser adminiculadas a las demás actas policiales que conforman la presente causa, permiten a esta juzgadora, presumir la comisión de un hecho punible. Ahora bien, de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan determinar que el adolescente Rolando José Silva Antón, sea autor o partícipe del hecho objeto de la presente investigación; pues si bien es cierto, el referido adolescente se encontraba en el vehículo al momento en que se incautó la sustancia objeto del presente procedimiento, no es menos cierto que de las actas que conforman el presente expediente, no existen indicativos que permitan determinar que éste es el responsable de los hechos que se investigan; además, siendo que en el lugar se encontraban personas mayores de edad, queda la duda para quien aquí decide, sobre si el adolescente de autos, es autor o partícipe de los hechos investigados. Cuarto: No cursa en el expediente experticia química botánica que permitan determinar el peso neto y la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada. Quinto: Aún cuando pareciera que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no existen suficientes elementos para determinar la autoría o participación del adolescente de autos, por lo que lo procedente es acordar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Sexto: A criterio de este Tribunal, no existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente Rolando Silva Antón; por lo que, realizada la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el adolescente , conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero, no la solicitada por el representante del Ministerio Público, toda vez, que al imponer la misma el adolescente tendría que quedar detenido, hasta que la misma se hiciera efectiva, y a criterio de quien suscribe, no hay suficientes elementos como para que se mantenga detenido. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: parcialmente con lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales “C” y “D”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano adolescente ROLANDO JOSÉ SILVA ANTÓN, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 21.613.905, hijo de Jamelys Antón e Iván José Silva, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido en fecha 24-09-89, con domicilio en la Urbanización Brasil, Sector III, vereda 02, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, trabaja en el Plan La Unión, en Brasil, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; las cuales consisten en presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, sin la previa autorización del tribunal. Líbrese boleta de libertad y oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:47 p.m.
La Juez Primera de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Fiscal Sexto del Ministerio Público,
Abg. Ermilo Rosales

La Defensa,
Abg. Beatriz Plánez
El Adolescente,
Rolando Silva Antón


El Alguacil,
Mario Ruiz
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista