REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENETES
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


En el día de hoy, quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la 11:30 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la sala N°-1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. ZULAY VILLARROEL acompañado del ABG. OSMARY ROSALES secretaria en funciones de sala de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la causa No. RP01-S-2004-006702, seguida a los imputados por el delito de Hurto Simple, en perjuicio de la ciudadana Carmen Modesta Marcano de Villarroel; se deja constancia que se encuentran presente, los imputados Previa citación, acompañados de sus representantes ciudadanos Felipe León Ruiz, Adrianny Narváez Valdez, la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales y la víctima Carmen Modesta Marcano de Villarroel. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: hago del conocimiento del tribunal que en fecha 03-01-2006 se realizó por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Pre-acuerdo Conciliatorio, en el cual los imputados se comprometieron a no volver a incurrir en hechos similares a los que dio inicio a la presente investigación a pedir disculpas a la victima, quien las aceptó, asimismo se comprometieron a cancelar cada uno la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, a la victima y a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, con lo cual la victima estuvo totalmente de acuerdo, asimismo hago del conocimiento que en las actas consta escrito de eventual acusación. Es todo”. Acto seguido, la Juez preguntó a la adolescente si entendía lo expuesto por el Representante del Ministerio público, quienes expusieron haber entendido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: Yo estoy de acuerdo en conciliar, quedamos en que los jóvenes me cancelaran un dinero, León ya me canceló lo que le correspondía y Luis me ha cancelado 500.000,00 Bs. y le faltan 250.000,00 Bs.”. Es todo Seguidamente una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la CRBV, se le concede la palabra a , quien expuso: “estoy de acuerdo con llegar a un acuerdo con la victima, ya cancele una parte y me comprometo para el mes de marzo en pagar los 250, 000,00 Bs. restantes”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado , quien expuso: “Yo cancele todo lo que me correspondía” Es todo. Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensa quien expone:”Escuchada a la victima y a los ciudadanos imputados en la presente causa solicito se suspenda el proceso a prueba para el adolescente Luis Carlos Narváez, por el lapso de dos meses a los fines de que en ese tiempo dé cumplimiento a la obligación contraída con la ciudadana Carmen de Villarroel, consigno en este acto los recibos que acreditan de que él, ha cancelado la cantidad de 500,000.00 Bs. En cuanto al ciudadano , cumplió con su obligación, insto al Fiscal del Ministerio Público para que solicite en esta audiencia el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la LOPNA . Seguidamente la juez le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: Escuchada a la victima en la presente causa la cual ha manifestado que el adolescente , ha cumplido ha cabalidad con el preacuerdo suscrito en fecha 3-01-2006, ante la fiscalía Sexta del Ministerio solicito se acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con le articulo 568 de la LOPNA. Es todo. Seguidamente el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal, para decidir observa: Primero: que el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; Segundo: Tanto los imputados como la víctima de la presente causa, al igual que el representante del Ministerio Público y la Defensa, han manifestado estar de acuerdo con la conciliación suscrita entre las partes, mediante el cual, los imputados se comprometieron a no volver a incurrir en hechos similares a los que dieron inicio a la presente investigación, a pedir disculpas a la victima, quien las aceptó, asimismo se comprometieron a cancelar cada uno la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, a la victima y a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, con lo cual la victima estuvo totalmente de acuerdo. Tercero: riela a los folios 113 al 128, escrito de eventual acusación, presentada por el representante del Ministerio Público, la cual surtirá sus efectos legales en caso de incumplimiento a las obligaciones pactadas; Cuarto: oídas las partes, así como a los imputados y la víctima, se puede observar que las mismas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la ley in comento; Quinto: en virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Suspender el Proceso a Prueba, por el lapso de dos (02) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al LUIS CARLOS NARVÁEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.589.821, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-87, domiciliado en Chamariapa, Güiria, Sector La Vivienda, casa S/N; y en cuanto al adolescente ELVIS JOSÉ LEÓN CARIPE, titular de la cédula de identidad N° 23.584.126, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-87, domiciliado en Chamariapa, Güiria, Sector La Vivienda, casa S/N; se procederá a dictar el Sobreseimiento Definitivo por auto separado, toda vez que el mismo ya ha dado cumplimiento a las obligaciones que contrajo con la victima; todo en virtud de la presente causa iniciada por el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de CARMEN MARCANO DE VILLARROEL; lo cual procede en virtud de que los hechos imputados no merecen como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo el fiscal procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al adolescente LUIS CARLOS NARVÁEZ, que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o Instituto Educacional deberán ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo, se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de dos meses. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:55pm.-
La Juez Primero de Control
Zulay Villarroel de Martínez.

La Defensa Pública,
Abg. Mildred Guerra
Fiscal del Ministerio Público
Abg. Ermilo Rosales
Los imputados
X
x

Los representantes
X
X
La víctima
La Secretaria,
Abg. Osmary Rosales