REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE - CUMANÁ
Tribunal Penal Primero Control Secc. Adolescente.
Cumaná, 15 de febrero de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-001752
En el día de hoy, quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, presidido por la Juez Abg. Zulay Villarroel de Martínez, acompañada de la secretaria Abg. Osmary Rosales, en la sala N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de realizar el acto para Imponer de la Investigación y que nombre Defensor al adolescente , quien es venezolano, nacido 22-02-85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.575.398, soltero, hijo de María Ramírez y Jesús Patiño, residenciado en San Juan de Macarapana, Frente a Rondanillo, casa S/N°, Estado Sucre. Se Verifica la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presente el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, la defensora pública penal ABG. MILDRED GUERRA y el adolescente ; por la investigación iniciada por su presunta participación en uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE JOSEFINA ANTÓN AGUILERA. Acto seguido la Juez da apertura al acto, e impuso al adolescente , previamente identificado, de los derechos que le asisten como imputado e igualmente se le pregunta al adolescente si cuenta con defensor privado manifestando que NO, señalándole el Juez que el Estado Venezolano le proporciona un defensor público para que lo asista en la presente investigación, recayendo el nombramiento en la persona de la defensora pública ABG. Mildred Guerra, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien señaló al adolescente que las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Acto seguido la Juez preguntó al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y lo impuso del precepto constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la CRBV. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente quien expuso: “El día que estábamos allí en la carretera yo no la agarré a ella ni por los pies ni por las manos, el cupón que ella tenía en la teta, eso fue un pellizcón que yo le di a ella fue jugando y se le hizo un morado, entonces la hermana le vio el morado en la teta y se lo dijo a la mamá, la mamá se molestó y me quiso demandar y luego vino con la tía, después de un mes yo me fuí a vivir con la chama esa. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Insto en esta audiencia al Fiscal Sexto del Ministerio publico para que solicite ante este Tribunal la Prescripción de la acción penal toda vez que los hechos investigados ocurrieron en fecha 09-05-2002, y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de los tres años que pauta el articulo 615 para que prescriba la Acción Penal pues se trata de un delito para lo cual no es procedente la Privación de Libertad como sanción y por consiguiente el Sobreseimiento definido de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra, la cual se le concede y Expone: Revisada la presente causa se observa que tal y como lo expuesto la defensa los hechos investigados ocurrieron en fecha 09-05-2002, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años, lo cual de conformidad con el articulo 615 de la LOPNA, prescribe la Acción Penal, pues se trata de un delito para lo cual no es procedente la Privación de Libertad como sanción; por consiguiente solicito a este Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento definido de la presente causa. Es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal para decidir observa: Primero: de las actuaciones que conforman la presente causa se puede observar la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 09-05-2002. Segundo: cursa a los folio 1 de la presente causa, denuncia interpuesta por la ciudadana Daisy Del Valle Antón Aguilera, quien señala que los hechos objeto de la presente investigación sucedieron el día 09-05-02 en el Barrio El Realengo, manifestando la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y señala al adolescente de autos, como el autor del hecho objeto de la presente. Tercero: El Representante del Ministerio Público y la Defensa, alegan que debe decretarse el sobreseimiento definitivo, por cuanto el hecho que se investiga, fue cometido en fecha 09-05-2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, tres años, nueve meses y seis días, por lo que opera la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Este Tribunal considera, que siendo que los hechos ocurrieron en fecha 09-05-2002, la acción penal ha prescrito, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”; Ahora bien, Observa quien suscribe, que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal prescribe a los tres años y por cuanto la acción penal se ha extinguido, debido al transcurso del tiempo, ha operado la prescripción, lo que se evidencia del folio 01 de la presente causa, en relación a la fecha de la comisión del hecho. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que Así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado en la presente sala de audiencia por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la causa seguida al adolescente SANTIAGO RAFAEL PATIÑO RAMÍREZ, quien es venezolano, nacido 22-02-85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.575.398, soltero, hijo de María Ramírez y Jesús Patiño, residenciado en San Juan de Macarapana, Frente a Rondanillo, casa S/N°, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Moral, las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la adolescente KATHERINE JOSEFINA ANTON AGUILERA; Con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los presentes quedan notificados de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de notificación a la victima. Cúmplase. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50 am.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL IMPUTADO
SANTIAGO RAFAEL PATIÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. MILDRED GUERRA
EL ALGUACIL
PABLO RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES