REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2005-000265
ASUNTO RP01-D-2005-000265

Visto el escrito recibido en este tribunal en fecha 08 de febrero de 2006, presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo Fernández; mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara a la ciudadana , venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.062.385, de 16 años de edad, nacida en fecha 17-07-89, hija de Mary Soto y Jorge Jiménez, estudiante, domiciliada en Avda. las Palomas, frente a La Florida, casa N° 24 (de color blanco), Cumaná, Estado Sucre; a quien se le atribuyó la presunta participación en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 09 de diciembre del año 2005, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre efectúan un procedimiento y se encontró a la adolescente un bulto de papel blanco contentivo de 10 envoltorios, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, que no puede atribuírsele a la imputada el hecho objeto del proceso y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; aunado al hecho que dicho procedimiento no fue realizado en presencia de testigos que puedan dar fe que ciertamente se le encontró la droga en su poder a la adolescente Rosmary del Valle Soto Soto.

TERCERO: De la revisión de la causa se puede observar, que si bien es cierto se evidencia la comisión de un hecho punible y que la adolescente , está señalada como una de las personas que en fecha 09 de diciembre del año 2005, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre efectúan la revisión, se le encontró un bulto de papel blanco contentivo de 10 envoltorios, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína, siendo detenida; no es menos cierto, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede evidenciar que de la misma no se desprenden suficientes elementos que hagan presumir la participación de la mencionada adolescente en el hecho investigado, constatándose que de la declaración de la adolescente se desprende que la misma estaba con unos amigos y que al realizarse el operativo, todos corrieron y a quien agarraron fue a ella y que la droga fue encontrada en el piso, en un papel blanco.

CUARTO: Considera quien suscribe, que si bien es cierto, se refleja la comisión de un hecho punible; tal y como lo sostiene la representante del Ministerio Público, los elementos existentes, no son suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente .

QUINTO: Al no existir elementos que permitan demostrar la participación de la adolescente y dado que la representante del Ministerio Público manifiesta, que no puede atribuírsele a la imputada el hecho objeto del proceso y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; aunado al hecho que dicho procedimiento no fue realizado en presencia de testigos que puedan dar fe que ciertamente se le encontró la droga en su poder a la adolescente Rosmary del Valle Soto Soto; lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de la referida ciudadana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de la ciudadana , venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.062.385, de 16 años de edad, nacida en fecha 17-07-89, hija de Mary Soto y Jorge Jiménez, estudiante, domiciliada en Avda. las Palomas, frente a La Florida, casa N° 24 (de color blanco), Cumaná, Estado Sucre; a quien se le atribuyó la presunta participación en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria

Abg. Yamilet Delgado García