REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000047
ASUNTO : RP01-P-2003-000047
Visto el escrito presentado por el Abg. Alberto González Marín en su carácter de Defensor Privado del penado ALEXANDER ROBERTO BRITO DE LUQUE, mediante el cual solicita la remisión de los recaudos correspondientes al Internado Judicial de Cumaná con carácter de urgencia a los fines que mi defendido sea admitido por ante la Junta de Redención y sea ejecutado la respectiva redención por este tribunal, así mismo solicita la practica del evaluación Psico-social al penado y una vez procurado lo solicitado se sirva otorgarle a mi patrocinado el beneficio de Régimen Abierto; este Tribunal Segundo de Ejecución, revisadas las actuaciones se observa que en fecha 24/01/2006 mediante auto este Tribunal ejecuto la sentencia condenatoria contra el penado de autos, oficiándose al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiéndole adjunto al oficio copia certificada de la sentencia y del auto de Ejecución de la misma; así mismo se evidencia de las actuaciones que hasta la presente fecha el penado de autos tiene una pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y para optar a la fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, el penado debe tener las 1/3 parte de la pena cumplida, es decir, Tres (03) años y ocho (08) meses; en virtud de ello este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud del defensor, por cuanto hasta la presente fecha el penado ALEXANDER ROBERTO BRITO DE LUQUE, no tiene el tiempo de pena cumplido para optar a alguna de las Fórmulas Alternativa al Cumplimiento de Pena, todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.