REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-001285
ASUNTO : RL01-P-2003-000028
Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, de fecha 27/01/2006, a favor del penado ADOLFO JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.285, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, quien fue detenido desde el 27/10/2001 (según consta de acta policial cursante al folio 5 de la primera pieza procesal) hasta el día de hoy, 09/02/2006, tiene una pena física efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS. Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: Según el Informe antes señalado el penado a trabajado laborando en manualidades en los lapsos comprendidos, desde el 15/11/2002 al 16/02/2004 más 30/06/2004 al 26/01/2006, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es Redimido en este acto el penado. Sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado ADOLFO JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.285, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO; LA PENA de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es Redimido en este acto el penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que vencerán en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2.010 a las doce (12) horas.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
Juez Itinerante de Ejecución,
Abg. Francys Rivero
Secretario,
Abg. Carlos Julio González