REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000015
ASUNTO : RP01-P-2005-000015

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006), cursante a los folios 39 al 52 de la segunda pieza procesal; mediante la cual condenó al ciudadano CESAR AUGUSTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.184.904, nacido en fecha 01/09/1947, residenciado en la Urbanización Nueva Mariguitar, Los Roques, Apartamento 06-PB, Mariguitar, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con los artículos 243, 256 numeral 1° y 267 del Reglamento de Transito Terrestre y artículo 57 de la Ley de Transito Terrestre. Es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: por cuanto el penado CESAR AUGUSTO CEDEÑO, ya identificado, nunca estuvo detenido, tal como se evidencia de las presentes actuaciones, es por lo que le falta por cumplir la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, los cuales se cumplirán el veinte (20) de julio del 2.008.
Segundo: por cuanto el penado ciudadano CESAR AUGUSTO CEDEÑO, fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Culposo y la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, es menor de CINCO (05) AÑOS, tiempo que es el señalado en el artículo numeral 2 del artículo 494 ejusdem, a los fines de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de proveer sobre el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado CESAR AUGUSTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.184.904, nacido en fecha 01/09/1947, residenciado en la Urbanización Nueva Mariguitar, Los Roques, Apartamento 06-PB, Mariguitar, Estado Sucre; y quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con los artículos 243, 256 numeral 1° y 267 del Reglamento de Transito Terrestre y artículo 57 de la Ley de Transito Terrestre.
Se Acuerda practicarle Reconocimiento Psicológico y Social al mencionado penado, se comisiona al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná; de igual forma se acuerda, en virtud de que no consta en el expediente la certificación de antecedentes penales del penado, que se recaben los antecedentes penales que pudiera registrar ante el Registro de Antecedentes Penales de la División de Antecedentes Penales adscrita al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 479, 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado CESAR AUGUSTO CEDEÑO, deberá consignar al Tribunal Oferta de Trabajo y presentarse periódicamente cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese de la presente ejecución a las partes, y al penado CESAR AUGUSTO CEDEÑO, quien deberá concurrir con su defensor el día jueves 02 de marzo del 2006 a las 10:00 AM, a los fines de imponerse de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas de la sentencia y del presente auto de Ejecución. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentación impuesta al penado de autos. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Cúmplase.-
Juez Itinerante de Ejecución

Abg. Francys Rivero

Secretario,


Abg. Carlos Julio González