REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000022
ASUNTO : RP01-P-2004-000022


Visto el Oficio N° 073, de fecha 07-02-2006, suscrito por la Jefa (€) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, Cumaná, Licenciada Carmen Emilia Osuna, donde remite Informe Evaluativo del penado CIRIO CAMARGO LARA, titular de la Cédula de Identidad número 16.547.581, aspirante al Beneficio de Destacamento de Trabajo, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, por haber sido condenado por el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente; este Juzgado Primero de Ejecución para decidir sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa previamente observa:
PRIMERO: Cursa en la causa sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 14 de Mayo del año 2004, cursante a los folios: del 92 al 97, ambos inclusive del expediente, mediante la cual se condenó al ciudadano CIRIO CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 16.547.581 y de este domicilio, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente; estando Privado de su Libertad, desde el día 28 de Enero del año 2004, tal como se evidencia del acta policial del folio 3; es por lo que hasta la presente fecha tiene pena efectiva cumplida de DOS (02) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, que vencerá el 28 de Enero del año 2.012; Pena cumplida que excede de los Dos (02) Años es decir, Una Cuarta (1/4) Parte de la Pena Impuesta, requisito fundamental para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO: Consta en el expediente, que al condenado CIRIO CAMARGO LARA, ya identificado, le fueron practicados los Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, donde se aprecia que los Licenciados OSWALDA CARREÑO MONTAÑO Y JOSÉ FERNÁNDEZ TUDANCA, Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, quienes practicaron la Evaluación Social del Penado, emitieron un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del Beneficio por el que opta el penado, recomendando la medida de destacamento de trabajo, en la ciudad de Puerto la Cruz. Concluyéndose que están dadas las condiciones para su reinserción social, dando un PRONOSTICO POSITIVO.
TERCERO: Cursa al folio 219, Certificación de Antecedentes Penales, suscrita por la ciudadana Evelyn Villegas, Jefa de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde refiere que el penado de marras no aparece en sistema, por lo que se deduce que no tine antecedentes penales; de igual forma no consta en la causa que el referido condenado haya cometido nuevo delito durante su reclusión o que haya mantenido mala conducta, situación que es avalada en la evaluación psicosocial practicada al penado. Por lo que el penado desde la fecha en que ingresó al internado, ha mantenido una Buena Conducta.
CUARTO: Cursa anexa a la evaluación psicosocial la Oferta de Trabajo presentada por el ciudadano LUIS FARIÑAS, titular de la cédula de identidad 10.287.646, propietario de la firma personal LUIS E. FARIÑAS, dedicada a la organización de eventos sociales, ubicada en la Calle Paez, N° 41, Sector Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfonos 0281-2673449 y 0414-0845986, avalada por la referida Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná.
QUINTO: Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, y en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 08-04-2005, en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, suspendió la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y ordena la aplicación estricta del artículo 501 ejusdem, a criterio de este Órgano Decisorio, el penado CIRIO CAMARGO LARA, reúne todos los requisitos exigidos por la Ley, para ser acreedor de el Beneficio de Autorización para Trabajar fuera del Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo), a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de Una Cuarta (1/4) Parte de la pena impuesta; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Social un Pronunciamiento Favorable, para el otorgamiento del beneficio de parte de los Delegados de Prueba; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado judicial de Cumaná una Buena Conducta; y por último la Oferta de Trabajo que ha sido presentada; todo ello conduce a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente otorgarle la autorización para trabajar fuera del establecimiento al referido penado para laborar en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y deberá pernoctar en el área de destacamentarios del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta donde deberá ser trasladado.
El destacamentario trabajará semanalmente de Lunes a Viernes en un horario comprendido desde las 07:00 A.M. a 12:00 M. y de 2:00 P.M. a 07:00 P.M. y los sábados de 8:00 AM a 12:00 M..- Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, AUTORIZAR PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al penado CIRIO CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.547.581, pernoctando en el área de destacamentario del Internado Judicial de Barcelona, y estableciéndose como lugar de Trabajo la sede de la Firma Personal LUIS E. FARIÑAS, dedicada a la organización de eventos sociales, ubicada en la Calle Paez, N° 41, Sector Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfonos 0281-2673449 y 0414-0845986, en el horario comprendido de Lunes a Viernes desde las 07:00 A.M. a 12:00 M. y de 2:00 P.M. a 07:00 P.M. y los sábados de 8:00 AM a 12:00 M.
Se ORDENA librar exhorto a un Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que se imponga al penado de la presente decisión.
En consecuencia, Librase la correspondiente Boleta de Pre-Libertad y junto con oficio remitiéndose al Internado Judicial de Carúpano con Copia Certificada de la presente decisión y ordénese a su director el Traslado del penado al área de destacamentarios del Internado Judicial de Barcelona; Ofíciese al Director del Internado Judicial de Barcelona infirmándole de la presente decisión y adjuntando copia certificada de la misma; Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de la designación del Delegado de Prueba, que se encargará de su supervisión; Ofíciese al propietario de la Firma Personal LUIS E. FARIÑAS, informando de la presente decisión y del horario de trabajo acordado; Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias, a la Defensa; Librese Oficio, anexando copia de la presente decisión a un Tribunal de Ejecución de la unidad de Jueces de Ejecución de Carúpano, exhortándolo a que imponga al penado de la presente decisión y devuelva las resultas. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia enviando copia certificada de la sentencia definitiva, del auto de ejecución y del presente auto. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


Dr. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS GONZÁLEZ