REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

• Visto el escrito interpuesto por la Abog. CARMEN QUIJADA, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado OLEAR RAMON RAMOS CORDERO, por medio del cual solicita le sea impuesta a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la que actualmente recae sobre la persona de sus patrocinado como lo es la privación judicial preventiva. Este Tribunal al respecto pasa a hacer los siguientes señalamientos. Que si bien es cierto de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede cuantas veces lo considere pertinente solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva, tampoco es menos cierto que desde el 15-02-06, fecha en la cual este Tribunal Cuarto de Juicio, negó la solicitud de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos por una medida menos gravosa, realizada por la Defensora Pública Penal, Abog. CARMEN QUIJADA, en nombre de su representado, hasta la presente fecha, no ha variado ningún elemento, que en esta oportunidad haga ver a quien aquí decide, que es procedente lo solicitado, asimismo, de la revisión del presente asunto se observa Que en fecha 31 de marzo del 2004, se realizó por ante el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación del imputado de autos, quien resultó privado de su libertad en virtud de haberlo solicitado la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo entonces que el Juez de Control consideró que existían elementos de convicción para privarlo de su libertad, posteriormente, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, acusando al ciudadano OLEAR RAMON RAMOS CORDERO, por considerarle autor de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que claramente se desprende que ciertamente la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos y circunstancias, lo conducente era, repito, imputar éste delito; ahora bien, ante tal situación, considerando que el acusado fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y a la postre también resultó ser acusado por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y siendo que el delito por el cual los acusó el Ministerio Público , produce un gran daño a la colectividad , los cuales resultan ser delitos de LESA HUMANIDAD, denominados también CRIMENES MAJESTATIS, delito éste pluriofensivo. Considerando lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los delitos de LESA HUMANIDAD, quedan excluídos de los beneficios que pudieran conllevar a su impunidad. También atendiendo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos hace referencia al Principio de Proporcionalidad, indicándonos que a la hora de tomar decisiones en cuanto a la aplicación de medidas de coerción personal, debe estimarse la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ya que éstas no podrán ordenarse si son desproporcionadas, repito, a los requerimientos o exigencias que establece el citado artículo 244 ejusdem. Por manera pues, que atendiendo éste Juzgador a tales exigencias, considerando que estamos en presencia de un delito imputado por el Ministerio Público que causa graves daños a la humanidad, y siendo que la pena a imponer es lo suficientemente alta, como para intimidar al acusado y producir en el la decisión de evadir el proceso, bien sea fugándose o bien sea permaneciendo oculto, considerando siempre las características de las circunstancias de su comisión, además de que la sanción probable a imponer, es lo suficientemente alta, en atención al Principio de la Proporcionalidad, entonces, irrefutablemente no puede garantizarse la comparecencia del acusado a los actos sucesivos del proceso, con la imposición de una o unas medidas menos gravosas a la de la privación judicial preventiva que actualmente sobre el recae, ya que quien aquí decide considera que el delito que nos ocupa es de una magnitud que amerita mantener al acusado privado de su libertad, por lo que a juicio de éste Juzgador es proporcional la medida que actualmente recae sobre el acusado, ante la imposibilidad, de asegurar las finalidades del proceso con la imposición de medidas cautelares menos gravosas Así las cosas que estima prudente y pertinente éste Sentenciador, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae actualmente sobre el acusado OLEAR RAMON RAMOS CORDERO, ya que ésta es proporcional al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,

DISPOSITIVA


Es por las razones de hecho y de derecho que anteceden, por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el acusado OLEAR RAMON RAMOS CORDERO, quien está plenamente identificado en las actas procesales, y acuerda mantenerlo bajo la medida asegurativa de privación judicial preventiva de libertad Notifíquense a las partes de la presente decisión. CUMPLASE



EL JUEZ CUARTO DE JUICIO LA SECRETARIA


Abog. Nayip Beirutti Abog. Maria Victoria Aguilar