REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


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Revisadas como han sido las actas procesales que comprenden la presente causa, se desprende de las mismas que el juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMENEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.126.044, y CARLOS RAFAEL FAJARDO JIMENEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.210.919, ambos residenciados en la Urbanización Brasil, Sector 2, Avda. 3, N° 30, de esta ciudad, quién el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el 43 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, se inició en fecha 01 de febrero de 2006, oportunidad en la que se procedió a aperturar la recepción de los medios de pruebas, una vez que las partes procedieron a exponer sus argumentos y el Tribunal impusiera a los acusados del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quienes declararon acogerse a dicho precepto. En dicha oportunidad, rindió declaración sólo los ciudadanos FERNANDO LUIS MAITA y EDGAR AROCHA, en virtud de no haber comparecido otros medios probatorios, por lo que en consecuencia este Tribunal acordó la suspensión del debate convocando a todos los presentes a la reanudación del juicio para el 09-02-06, quedando por tanto notificados en la sala de juicio los acusados y las partes de la obligación que tenía de comparecer en la referida fecha a la continuación del juicio que se realizaban en su contra. Ahora bien, llegado el día pautado para la continuación del juicio oral y público, siendo las 11:00 de la mañana la hora señalada por este Tribunal y luego de un largo lapso de espera, el defensor privado Abg. Hernán Ortiz no compareció, es decir nunca llegó a hacer acto de presencia a la continuación del juicio, no habiendo dejado alguna justificación de la incomparecencia, razón por la cual este Tribunal acordó diferir el acto para el día 14-02-2006 a las 10:00 am, quedando emplazados los presentes. Posteriormente el día pautado nuevamente se constituye el Tribunal y dejando transcurrir un lapso prudencial de espera nuevamente el defensor privado no comparece, no habiendo dejado alguna justificación de dicha incomparecencia reiterada, es por lo que observa este juzgador con preocupación que el defensor privado de manera reiterada a incomparecido a las continuaciones fijadas por este tribunal, sin justificación que lo soporte, por lo que de repetirse dicha situación acuerda tomar las medidas a que hubiere lugar, considerándole un atropello al debido proceso y a la defensa de los imputados, lo que se traducía en una conducta contumaz, desleal, reticente así como rebelde frente al proceso penal, lo que sin lugar a dudas imposibilitó la continuación del juicio oral y público, ya que el defensor privado obstaculizó el sano desarrollo del debate que ya se había aperturado no pudiendo en consecuencia ser culminado, y estando en el lapso establecido por el legislador en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal,
Así las cosas tenemos que desde el día fecha 01 de febrero de 2006, han trascurrido una cantidad los días que prevé el ya referido artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interrupción del Juicio oral y público el cual dispone:
Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio. (Negrilla y cursiva por esta instancia)

Así las cosas tenemos que en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y público y que de acuerdo al principio de concentración de este nuevo proceso penal, los Jueces deben continuar con los juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 10 días, de conformidad con el artículo 335 de la Ley Penal Sustantiva a los fines de mantener frescos los hechos narrados y acontecidos en las audiencias ya desarrolladas, razones por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se reanude nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido (Art. 337), siendo así forzoso para este Juzgador decretar como en efecto se decreta LA INTERRUPCION del presente Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA INTERRUPCION del juicio oral y público seguido en contra de los acusados DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMENEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.126.044, y CARLOS RAFAEL FAJARDO JIMENEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.210.919, ambos residenciados en la Urbanización Brasil, Sector 2, Avda. 3, N° 30, de esta ciudad, llevado a cabo por ante este Juzgado Cuarto de Juicio el 01 de febrero de 2006, tal como consta en los folios 58 al 89 de la pieza II de la presente causa y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, ordenándose que por secretaría sea fijada con carácter de urgencia la nueva fecha, la cual se indicará por auto separado para llevar a cabo la realización del juicio oral y público correspondiente. Notifíquese al defensor privado. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO. LA SECRETARIA
Abg. Nayip Beirutti Abg. Karen Villamizar