REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD O SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERECRO DE JUICIO


Cumaná 24 de Febrero de 2006.
195º y 146º
RP01-P-2005-002624

El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente, los escabinos Juan Enrique Gómez y Isidra Ramírez y la secretaria de sala abogada Osmary Rosales, para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2005-002624, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado Derbis Eduardo Bello Yendez quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.842.047, nacido en fecha 05-02-1986, residenciado en el sector de maturincito cerca de la estación de servicio 2.000, Mariguitar Estado Sucre,, acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara Francisco Manuel Gracia; cuya defensa fue ejercida por la defensora pública abogada Lil Vargas, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
Y ALEGATOS DE DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público abogada Rita Petit, quien haciendo un breve recuento del escrito acusatorio presentó formal acusación en contra del imputado DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ, por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de FRANCISCO MANUEL GARCIA, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, en fecha 10 de ABRIL de 2005, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, la victima se encontraba en compañía de su concubina, llegando a la tasca El Refugio, y se presentó una discusión entre dos personas, primos de la concubina de la victima y el imputado, acercándose el occiso a tratar de mediar, Dervis Bello salio corriendo y de pronto se presento con una escopeta y efectuó dos disparos impactando uno de ellos en la humanidad de Francisco García produciéndole la muerte, asimismo expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, calificó los hechos dentro del tipo penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO MANUEL GARCIA, por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ya que luego que la fiscalía recogió todos los elementos de convicción para estimar que el acusado es el autor del delito aquí ventilado, sin embargo en las manos de este tribunal esta la valoración de los testigos y se corrobora los testimonios, y al final valoren las pruebas, hagan un correcto uso de sus responsabilidades y si esta persona puede estar libre o no, solicito que sea alterado las pruebas ofrecidas por parte de la fiscalía y que primero declaren los testigos en virtud que no son de la ciudad y que varios me han manifestado el impedimento de poder venir en otra oportunidad, en cambio los funcionarios si pueden venir a declarar en un nueva oportunidad, es todo.” (Sic) Recogida del acta de debate.

La defensora pública abg. Lil Vargas no expuso argumentos de defensa en la apertura del debate.

II
DECLARACION DEL ACUSADO.

Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si desea hacerlo no prestara juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar no se considerará una presunción de culpabilidad en su contra y el acusado expuso: No querer declarar.

Durante el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron se evacuaron como pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público la declaración del doctor Juan Callos Merheb; los funcionarios Rafael Gutiérrez, Elier Vincent, Jesús Gutiérrez, José Luís Rodríguez, Rodolfo Rondón, Melisa Marcano Campero, Jesús Febres; los testigos Alexander Arenas, Angelo Figueroa, Jonathan Díaz, José Luís Márquez, Alexis Rafael Silva Yeguez, Belquis Josefina Márquez, Oscar José Romero Cariaco, Francisco Javier Yendiz.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y previo acuerdo entre las partes se procede a la incorporación por su lectura solo del protocolo de autopsia N° 105-05, practicada por el experto patólogo Juan Carlos Merheb

Antes declarar concluido el debate oral y público se le concede la palabra a la y expone: “Yo lo único que pido es justicia es lo mato y el tiene que pagar”. (Sic) Recogida del acta de debate.

III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública se pudo evidenciar la perpetración de un hecho delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo por el cual le acusa el Ministerio Público, tal como se desprende de las declaraciones del experto Juan Carlos Merheb quién ratifico con sus declaraciones la autopsia N° 105-05, que le fuere practicada al cadáver del occiso Francisco Manuel García Zapata, informando que la causa de la muerte fue por Shock Hipovolémico por ruptura del pulmón derecho por heridas con armas de fuego de proyectil múltiple, presentando un orificio de entrada y tres orificios de salida. A preguntas del tribunal respondió que el disparo fue efectuado de adelante hacia atrás. Sus declaraciones aportan elementos probatorios que determinan la causa de la muerte del occiso y el tipo de arma que causo la muerte por lo tanto sus declaraciones se valoran.

En cuanto a los Alexander Arenas, Angelo Figueroa, Jonathan Díaz, José Luís Márquez, Belquis Josefina Márquez, Oscar José Romero Cariaco, Francisco Javier Yendiz. Alexander Arenas al momento de declarar indicó que se encontraba el sábado 10 de abril tomando unos tragos de alcohol y presencio una discusión y el acusado le falto el respeto a la esposa del hoy occiso, lo que produjo una pelea entre ambos; el acusado fue a su residencia y busco un arma de fuego tipo chopo le efectuó un disparo y luego salió corriendo en compañía de su primo. Este testigo a preguntas de la fiscalía respondió que escucho dos disparos, uno lo efectuó al aire y el otro al occiso, presenciando claramente lo ocurrido ya que se encontraba como a ocho metros. Señalando en la sala de Juicio al acusado como el autor del disparo. Que se encontraban presente en el sitio de los hechos como seis personas y todo ocurrió afuera del bar.

Las declaraciones del testigo Angelo Figueroa quién se encontraba presente fuera del bar cuando se presento una discusión entre el acusado y el occiso observando el momento en que el acusado efectuó el disparo en contra del occiso. A pregunta de la fiscalía respondió que se encontraba como a tres metros de distancia del sitio donde el acusado efectuó el disparo, escuchando dos disparos. Reconoció en la sala de debate al acusado como el autor del disparo.

Las declaraciones de Jonathan Díaz, quién señaló que se encontraba en la parte de afuera de la tasca y presencio cuando surgió una discusión por lo que el acusado busco un arma de fuego y le efectuó el disparo al hoy occiso. Identificó al acusado como la persona que le dio muerte a Francisco Manuel García Zapata. Que efectuó dos disparos. A pregunta de la defensa ¿A cuantos metros estaba usted cuando ocurrieron los hechos? “Estaba a 25 o 30 pasos”. ¿Usted vio cuando le dispararon al señor Francisco? “Si”.

La declaración de José Luís Díaz Márquez quién declaró que se encontraba presente e el bar cuando surgió la discusión señalando que vio al acusado cuando salió corriendo con la escopeta y luego escucho los dos disparos. Este testigo observo circunstancias previas al momento en que el acusado efectuó el disparo tales como la discusión surgida que trajo como consecuencia que el acusado corriera a buscar el arma y cuando venía de regreso fue visto por este testigo con el arma escuchando los dos disparos. No presenció el momento cuanto se efectuaron los disparos pero al oírlo se devolvió y observo al occiso herido. A pregunta de la fiscalía ¿Usted vio donde lo hirieron? “No, solo vi el sangrero por la barriga”.

La declaración de la testigo Belkis Josefina Márquez quién se encontraba en compañía del occiso cuando ocurrieron los hechos. Surgió una pelea y chiquilín fue a buscar una recortada, y se enfrento con su marido, efectuándole el disparo que acabó con su vida. Manifestó que los hechos ocurrieron afuera del bar como a las tres de la mañana. A preguntas de la fiscalía si el acusado se encontraba presente en la sala, respondió que no reconocía si era él, se puso de manifiesto que esta testigo tiene problemas con la vista que le impidió reconocer con claridad el rostro del acusado en la sala de debate; y habiendo ocurrido los hechos a altas horas de la noche en un sitio un poco oscuro resulta difícil que la testigo haya apreciado con claridad el rostro del autor del delito por tener serios problemas de vista, es por lo que este tribunal no valora sus declaraciones por acreditarse en la sala de juicio la dificultad e imposibilidad de la testigo en reconocer el rostro del acusado que se encontraba aproximadamente a cuatro metros de distancia de ella sentado al lado de la defensa es por ello que sus declaraciones no se valoran.

Este tribunal observa que los testigos Alexander Arenas, Angelo Figueroa, Jonathan Díaz, fueron contestes en sus declaraciones al señalar que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos donde resulto muerto el hoy occiso. Todos presenciaron el momento cuando el acusado efectuó el disparo en contra de la humanidad de Francisco Manuel García y que efectuó un primer disparo al aire. Reconocieron al acusado como el autor del homicidio. Que los hechos ocurrieron como a las tres de la madrugada a las afueras del bar donde se encontraban. Que hubo una pelea antes de resultar muerto el occiso. Que el acusado corrió a buscar el arma a su casa antes de asesinar a Francisco García (pacheco). No habiendo dudas de acuerdo a sus declaraciones que el acusado fue la persona que efectuó el disparo en contra del occiso con un arma de fabricación casera, por lo tanto este tribunal valora sus declaraciones ya que las mismas aportan elementos probatorios que acreditan al acusado la autoría del hecho punible.

En cuanto al testigo José Luís Díaz Márquez; sin bien es cierto que no presenció el momento en que le es efectuado el disparo al occiso, no es menos cierto que observo la pelea que se suscito a las afueras y este se fue caminando del bar y vio al acusado cuando corrió a buscar la escopeta y luego cuando venía con el arma en la mano hacia el bar escuchando el disparo. Vio al occiso herido en el estómago impregnado en sangre. Sus declaraciones concatenadas con las de los testigos Alexander Arenas, Angelo Figueroa, Jonathan Díaz demuestran que efectivamente vio correr al acusado con el arma en sus manos momentos antes de que este último efectuara el disparo en contra del occiso tal como lo narraron Alexander Arenas, Angelo Figueroa, Jonathan Díaz, por lo tanto este tribunal valora las declaraciones de José Luís Díaz Márquez ya que aportan elementos probatorios en cuanto a la autoría y comisión del hecho punible cometido por el acusado.

Las declaraciones del funcionario Rafael Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién practico inspección ocular en el ambulatorio constatando la existencia de un cadáver de sexo masculino y presentaba herida en el pectoral derecho presuntamente producida por arma de fuego. También practico inspección el sitio del suceso en la tasca el refugio siendo este un sitio se suceso abierto una calle específicamente una acera. Sus declaraciones aportan elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible por lo tanto se valoran sus declaraciones.

Las declaraciones del funcionario Elier Vincent adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién practicó inspección técnica en una vivienda ubicada en el sector de Valencia de la población de Mariguitar, casa N° 32 no aportando sus declaraciones ningún elemento probatorio en cuanto a la comisión del hecho punible ni en cuanto a la autoría del acusado en el delito por lo tanto sus declaraciones no se valoran.

Las declaraciones de los funcionarios de la policía del Estado Sucre, Jesús Gutiérrez, José Luís Rodríguez, Rodolfo Rondón, Melisa Marcano Campero y Jesús Febres, quienes fueron contestes en señalar que en fecha 10-04-2005 efectuaron allanamiento en el callejón Valencia de la población de Mariguitar, en presencia de testigos. En dicho procedimiento encontraron en el techo de la vivienda un arma de fabricación casera, tipo chopo que contenía en su interior una concha calibre 16 la cual se encontraba percutida. Señalaron que dicho procedimiento fue efectuado en presencia de testigos. Siendo esto corroborado por el ciudadano Alexis Rafael Silva Yeguez, quien sirvió de testigo del allanamiento efectuado por los funcionarios Jesús Gutiérrez, José Luís Rodríguez, Rodolfo Rondón, Melisa Marcano Campero y Jesús Febres en la población de Mariguitar, señaló que en dicho allanamiento fue encontrado en el techo de la residencia un arma de fuego tipo chopo, y que el mismo había presenciado el hallazgo. A pregunta de la fiscalía observo usted cuando encontraron el arma? “Si, eran como dos tubos metidos”; confirmando con sus declaraciones le expuesto por los funcionarios actuantes.


En cuanto al testigo Francisco Javier Yendiz indicó que se encontraba en la residencia ubicada en el callejón Valencia de la población de Mariguitar y su primo betico le informo que chiquilín había matado a una persona y que debajo del colchón se encontraba una escopeta que debía esconderla en el techo de la casa. Hizo acto de presencia una comisión de la policía del Estado Sucre a los fines de incautar el arma involucrada en el homicidio. Este testigo les indicó a los funcionarios que el arma de fuego se encontraba en el techo de la residencia procediendo los funcionarios a incautar el arma con las características ya expuesta en sus declaraciones. Las declaraciones de Francisco Javier Yendiz y del testigo Alexis Rafael Silva Yeguez acreditan la veracidad de las declaraciones de los funcionarios policiales Jesús Gutiérrez, José Luís Rodríguez, Rodolfo Rondón, Melisa Marcano Campero y Jesús Febres y en consecuencia este tribunal valora sus declaraciones que acreditan que la veracidad del dicho de los funcionarios policiales en cuanto a la incautación del arma tipo chopo que contenía en su interior una concha percutida calibre 16 milímetros.

Las declaraciones del funcionario Oscar José Romero Cariaco, adscrito a la policía del Estado Sucre quién declaro que integro la comisión que le dio captura al acusado en la población de maturincito y que tuvo información de su ubicación por intermedio de la esposa del occiso. Las declaraciones de este funcionario no aportan elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible o la autoría del acusado en el delito por lo que no se valora sus declaraciones.

Así las cosas tenemos que las declaraciones del doctor Juan Carlos Merheb acreditaron que la muerte del occiso fue como consecuencia de herida por arma de fuego de proyectil múltiple; arma esta que de acuerdo a las declaraciones de los testigos Alexander Arenas, Angelo Figueroa, Jonathan Díaz, José Luís Díaz Márquez fue con la que el acusado le efectuó el disparo al hoy occiso, y que de acuerdo a las declaraciones de los testigos Alexis Rafael Díaz Yequez y Francisco Javier Yendiz fue incautada por los funcionarios, Jesús Gutiérrez, José Luís Rodríguez, Rodolfo Rondón, Melisa Marcano Campero y Jesús Febres en una residencia ubicada en el callejón Valencia de la población de Mariguitar. Que por las características dadas por ellos, tratándose de una arma de fabricación casera siendo un chopo calibre 16, reúne las características del arma que causo la herida al occiso por ser esta de proyectil múltiple; y si bien es cierto no quedo acreditada con certeza que esa arma fue la que detono el proyectil que causo la herida al occiso ya que es imposible su determinación por ser esta de proyectil múltiple no es menos cierto que las declaraciones de los testigos presenciales del homicidio reúne las mismas características del arma con la que el acusado efectuó el disparo; quedando acreditado en consecuencia que el acusado efectuó el disparo a Francisco Manuel García con un arma de fabricación cacera, causándole la muerte, siendo forzoso para este tribunal declarar la culpabilidad del acusado por el delito de Homicidio Intencional y así se decide.

CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA ANUNCIADA POR EL TRIBUNAL:

Luego de concluida la recepción de las pruebas y antes de que las partes expusieran las conclusiones el Juez presidente informo al acusado y a las parte la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° a Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405, ambos del Código Penal; dicho anuncio se fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el tribunal de acuerdo a los hechos acreditados en el desarrollo del debate Oral y Público y con las pruebas incorporadas en el Juicio por no encuadrar los hechos ni la conducta del acusado en el precepto penal que contempla el Homicidio Calificado como fue admitida en audiencia preliminar, ya que esta deber surgir como consecuencia de la alevosía del acusado al momento de perpetrar el delito acreditándose como en efecto quedó demostrada la intencionalidad mas no premeditación alguna ni circunstancias que de acuerdo a criterios doctrinales deben privar a la hora de calificar el delito de Homicidio como lo expone el Doctor Hernando Grisanti Aveledo en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, parte especial, décima sexta edición pag. 29. Define Homicidio Alevoso:
Existe Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (artículo 77, ordinal 1° del Código Penal). En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño.

Quedando demostrado el animus necandi del acusado al momento de cometer el hecho criminal mas no el supuesto que contempla el precepto jurídico de homicidio calificado en su ordinal 1°, ya que el solo hecho de ejecutar la acción no refleja la calificación del delito sino que deben concurrir otras circunstancias que agraven el hecho criminal, tal sería el caso del engaño sufrido por la victima a la hora de ser agredido, o que este se encontrara en una situación de desventaja física con respecto al agresor, vale decir bajo una estado etílico que lo incapacitara física y mentalmente con respecto al autor, por el contrario en el caso bajo estudio el sujeto activo ya había dado muestras de agresividad al efectuar el primer disparo amen de la pelea que había surgida entes de cometer el crimen, se tomo en cuenta la ubicación de la herida proferida al occiso; las manifestaciones del autor antes del hecho; la relación de hostilidad que existió en la conducta del acusado demostrándose en consecuencia la intencionalidad del acusado en dar muerte al hoy occiso.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Quedo acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que en fecha 10 de abril de 2005, aproximadamente a las 3:00 AM, en la tasca el refugio población de Mariguitar se encontraba el ciudadano Francisco Manuel García Zapata (occiso) en compañía de su concubina, presentándose una discusión a las afueras del Bar, donde el ciudadano Derbis Eduardo Yendez Bello, llamado chiquilín, en forma agresiva se dirigió a su residencia a buscar un arma de fuego, regreso portando un arma de fabricación casera y efectuó un primer disparo al aire. El occiso intercambio unas palabras con él, y este levanto el arma y efectuó el disparo en la región pectoral dándole muerte de forma inmediata. Posteriormente el acusado huyó en carrera del sitio del delito. Posteriormente funcionarios de la policía del Estado obtuvieron la información que el arma incriminada se encontraba en una residencia N° 32, ubicada en el callejón valencia de Mariguitar procediendo en presencia de testigos a encontrarla en el techo de la residencia.
El artículo 407 del código penal contempla:
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.


Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral u Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración anteceden, a criterio de este Tribunal se resuelve que quedo demostrado en el debate oral y público que el acusado DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ sea autor del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Mixto Tercero de Juicio Compuesto por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN quien actúa como Juez Presidente y los Ciudadanos escabinos Isidra Ramírez de Arredondo y Juan Enrique Gómez Marcano Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decretan: por UNIMIDAD que el ciudadano DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.842.047, nacido en fecha 05-02-1986, residenciado en el sector de maturincito cerca de la estación de servicio 2.000, Mariguitar Estado Sucre, es CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, atendiendo al cambio de calificación jurídica efectuado por este Tribunal Mixto de Juicio. EL artículo 405 del Código Penal establece como pena a aplicar de DOCE (12) A DIESIOCHO (18) años de presidio y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, se establece como termino medio la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio. En cuanto a las atenuantes solicitadas por la defensa y establecidas en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por ser menor de veintiún años el acusado a la fecha de cometer el delito, se rebaja de la pena tras (03) años, y en consecuencia se CONDENA al ciudadano DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ, a cumplir como pena definitiva DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quién en vida se llamara Francisco Manuel Gracia Zapata. Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesal es tal como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como centro de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumana donde se remitirá boleta de encarcelación anexo a oficio. Se establece provisionalmente el año 2017 como fecha provisional en la que la presente condena finalizara. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los 24 de febrero de 2006 a las 9:00am.
JUEZ TERCERO DE JUICIO,

DR. SAMER ROMHAIN,

LOS ESCABINOS

JUAN ENRIQUE GOMEZ

ISIDRA RAMIREZ


LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES