REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2000-000002
ASUNTO : RK01-P-2000-000002

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de defensora publica del acusado LUIS ALEJANDRO LUNA LAREZ, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 23 de diciembre de 2000, siendo precalificado como el delito de Lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha del hecho, por lo que han trascurrido más de cinco años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Juicio, puede decretar el sobreseimiento de la causa, cuando se produzca una causa de extinción de la acción penal, que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 23 de diciembre de 2000, a las seis y treinta de la tarde aproximadamente, cuando el acusado Luis Alejandro Luna Larez, se desplazaba por la calle San Bruno de esta ciudad, conduciendo un vehículo Marca Chevrolet, modelo Camaro, año 1972, tipo automóvil, coupe, color azul, placas ALH-168 y arrolló al niño ABRAHAN ISAIAS PATIÑO, de siete años de edad, fractura de la tibia y el peroné derecho, abierta desplazada, herida en tercio inferior de pierna derecha, suturada, que ameritó asistencia médica por siete días y una incapacidad por un termino de 30 días.

El hecho descrito, fue calificado por la fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en la acusación formulada en contra del acusado, Luis Alejandro Luna, como el delito de lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal. Que tiene establecida una pena de uno a doce meses de prisión, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de seis meses y quince días de prisión, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 23 de diciembre de 2000, han trascurrido hasta el día de hoy cinco años y tres meses, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, el cual se excede del término más la mitad del mismo, que son cuatro años y medio, por lo que la acción penal se encuentra prescrita y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código, por lo que al haberse evidenciado el transcurso del tiempo previsto en la ley, para que opere la prescripción penal, una vez que el acusado lo ha solicitado expresamente, lo que se entiende a su vez como una manifestación de querer acogerse a la prescripción, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del acusado LUIS ALEJANDRO LUNA por la comisión del delito de lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del niño ABRAHAM ISASIS PATIÑO, por haber prescrito la acción penal. Notifiquese.
El Juez Titular

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO

ABG, CARMEN VICTORIA RIVAS