REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000024
ASUNTO : RJ01-S-2001-000024
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. JESUS AMARO, en su carácter de defensor público del acusado FRANCISCO JOSÉ MANRIQUEZ, quien es venezolano, soltero, residenciado en la Calle Monagas de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 12.664.475, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 30 de mayo de 1998, siendo precalificado como el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánico sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y hoy en el artículo 34 de la nueva Ley especial sobre la materia. Por lo que han trascurrido más de siete años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Juicio, puede decretar el sobreseimiento de la causa, cuando se produzca una causa de extinción de la acción penal, que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 30 de mayo de 1998, cuando una comisión de la Policía del estado Sucre, en las inmediaciones de la vía Nacional Cumaná Carúpano, en el sector Altamira (Las Acacias) en Mariguitar, procedió ha hacerle una revisión corporal al acusado mencionado, encontrándole en su poder varios envoltorios, contentivos unos de residuos vegetales y otros de un polvo blanco, que al hacerle las respectivas experticias, resultó ser droga ilícita de la denominada Marihuana, con un peso neto de nueve gramos con seiscientos sesenta y tres miligramos y Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de trescientos cincuenta miligramos.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, en la acusación formulada en contra del acusado, FRANCISCO JOSÉ MANRIQUEZ, como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que tenía establecida una pena de cuatro a seis años de Prisión, pero que en la nueva Ley Orgánica que regula la materia, se establece en su artículo 34, una sanción de uno a dos años de Prisión, la cual es aplicable retroactivamente, por su condición de más favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República y cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de un año y seis meses de prisión, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 30 de mayo de 1998, han trascurrido hasta el día de hoy siete años y nueve meses, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, más la mitad del mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal es procedente decretar la prescripción de la acción y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 318 de ese mismo Código, por lo que al haberse evidenciado el transcurso del tiempo previsto en la ley, para que opere la prescripción penal, una vez que el acusado lo ha solicitado expresamente, lo que se entiende a su vez como una manifestación de querer acogerse a la prescripción, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del acusado FRANCISCO JOSÉ MANRIQUEZ, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por haber prescrito la acción penal.
El Juez Titular
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
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