EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Asunto Principal N°. RK01-P-2003-000041

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 26 de enero, 02 y 16 de Febrero de 2006, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos FLOR JOSEFINA LISBOA DE MENDOZA e YRENE MARGARITA DIAZ DE CAMPOS y la Secretaria de sala Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. FERNANDO SOTO, formuló acusación en contra del ciudadano RONNY JOSÉ MAIZ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.492, residenciado en el barrio El Dique, sector El Callejón, casa N° 32, Cumana Estado Sucre, quien fue defendido por la defensora pública penal ABG. MARIA ORTIZ al ser señalado como autor de los siguientes hechos:

Que en fecha 22 de marzo de 2003, luego de haberse practicado diligencias previas de investigación, por parte de funcionarios de la Policía del Estado Sucre, el Ministerio Público solicitó orden de allanamiento de una residencia ubicada en el Sector El callejón, del Barrio El Dique, identificada con el No. 32, color azul claro, donde se tuvo información que residía una ciudadana apodada “María La Chiva” y que funcionaba un expendio de drogas ilícitas, siendo acordada dicha orden por el Tribunal Quinto de Control. Dicha orden fue ejecutada por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, al mando del Sub inspector, Alwin Gómez, quienes en presencia de dos testigos, se presentaron en la vivienda y al llegar, notaron que hacia el fondo de la misma se encontraba un joven de espaldas y agachado con algo en la mano, que se tornó nervioso al ver la presencia policial, incautándole en su poder un colador, en cuyo interior preparaba una sustancia en forma de polvo blanco, que depositaba en una bolsa de papel, que luego de la experticia respectiva, resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de doce gramos con trescientos miligramos (12,3 Grs), por lo que se procedió a su detención. Revisado el inmueble no se halló otro elemento de interés.

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVANTE DE PREPARARLA EN EL SENO DEL HOGAR, previstos y sancionados en el artículo 34, en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que estaba vigente para la fecha del hecho.

El acusado RONNY MAIZ VELASQUEZ, no rindió declaración, pero su defensora, Abg. MARIA ORTIZ, alegó que el mismo es inocente de los hechos que se le imputaron, por cuanto si bien es cierto que se encontraba en la residencia que fue objeto del allanamiento él no reside en la misma, puesto que estaba de visita por ser la residencia de su mamá. Además él se encontraba en la parte de el frente de la vivienda al llegar, sin mostrar orden de allanamiento alguna, lo introdujeron en la residencia, pero allí no se encontró sustancia ilícita alguna, alegando además que no hubo testigos del procedimiento y que el mismo se efectuó con violación de los derechos de su defendido, por lo que pidió que la sentencia sea absolutoria.

Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JACINTO RODRIGUEZ, LUIS ALEXANDER CAMPOS VALLEJO, la testigo RUBENIS DEL VALLE GARCIA HERNANDEZ y El funcionario de la Policía del Estado Sucre ALWIN ALEXANDER GOMEZ y se incorporaron mediante su lectura la orden de allanamiento y el dictamen pericial químico. Mientras que la defensa ofreció y rindieron declaración los testigos JUAN GABRIEL GUTIERREZ RANGEL, BESTALIA RAMONA RIVERO SALAZAR, DAYSI FARIAS PATIÑO, OMAR ANTONIO GUTIERREZ RENGEL, Recepcionadas las pruebas, durante los tres días de desarrollo del debate, hubo conclusiones del Ministerio Público, quien solicitó que la sentencia fuere absolutoria y de la defensa. No hubo replica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado y, al hacer el respectivo análisis lógico comparativo de las pruebas debatidas, fue tomada la decisión definitiva por Unanimidad.

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, se sustentó únicamente en la declaración del funcionarios de la Policía del Estado Sucre, ALWIN ALEXANDER GÓMEZ, ya que no comparecieron testigos ni el experto que determinó la clase, tipo y demás características de la sustancia, ya que las declaraciones de los dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estuvieron referidos al reconocimiento de objetos y la inspección del sitio del suceso, las cuales resultan pruebas impertinentes para acreditar la culpabilidad del acusado.

Al comparar lo dicho por el funcionario ALWIN ALEXANDER GOMEZ, quien señaló su versión de los hechos, coincidente con lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, señalando que se presentó en el lugar, a bordo de una patrulla tipo Jeep, en compañía de otros funcionarios, al llegar no había nadie por el sitio, entraron y al fondo de la vivienda, observaron al acusado, quien estaba de espaldas, con un colador en la mano y preparando una sustancia en forma de polvo que colaba en una bolsa de papel, luego lo detuvieron y revisada la vivienda en presencia de dos testigos, no consiguieron más nada, por lo que se retiraron del lugar, señalando además, que en la vivienda se encontraba también una dama que era la concubina del acusado y que esta quedó en la casa. Con lo dicho por los testigos JUAN GABRIEL GUTIERREZ RANGEL, BESTALIA RAMONA RIVERO SALAZAR, DAYSI FARIAS PATIÑO, OMAR ANTONIO GUTIERREZ RENGEL y RUBENIS DEL VALLE GARCIA HERNANDEZ, quienes fueron contestes en afirmar que el acusado Ronny Velásquez, se encontraba al frente de la vivienda, específicamente en el porche de esta, para el momento de la llegada de los funcionarios y que estos llegaron a bordo de dos motos y que el vehículo Jeep llegó posteriormente. Afirmando además que a Ronny Mayz, conjuntamente con Omar Gutiérrez, los introdujeron en la residencia y serraron la puerta y fue después que salieron con ellos detenidos y los montaron en un Jeep de la policía, soltando ese mismo día a Omar Gutiérrez y dejaron detenido a Ronny. Como puede verse, no hay coincidencia alguna en los hechos narrados por los testigos y lo afirmado por el funcionario policial, lo que hace nacer una duda con relación a la veracidad de sus afirmaciones.

Por otra parte, el hecho de ser únicamente este testimonio, el soporte probatorio de la imputación criminal hecha por el Ministerio Público en contra del acusado, el cual no se pudo corroborar con ninguna de las demás pruebas debatidas, ya que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo aportaron información objetiva sobre la existencia de un colador y otros objetos y las características del sitio del suceso, mientras que la lectura de la orden de allanamiento, es un elemento que desvirtúa la participación del acusado en los hechos, por cuanto la misma no estaba dirigía a él sino a una persona del sexo femenino a quien llaman “María La Chiva”, sin haberse establecido vinculación de dicha ciudadana con el acusado.

Por último, las declaraciones de los testigos ya mencionados, fueron coincidentes y precisas en afirmar que el acusado para el momento de la llegada de los funcionarios policiales, se hallaba en el frente de la vivienda y no en el fondo de ésta como lo señaló el funcionario, resultando inverosímil, además la narración de los hechos que hace este funcionario, porque si ellos llegaron al frente, tocaron la puerta, nadie les abrió y entraron, como es que el acusado aun en ese intervalo de tiempo, no advirtió la presencia policial y continuó preparando la sustancia que supuestamente le fue incautada, pudiendo haberse descargado de ella.

Todo lo expuesto, hace llegar al tribunal a la conclusión, coincidente con lo solicitado por el Ministerio Público, de que la presente sentencia debe ser absolutoria, por no haberse acreditado en el debate el hecho objeto del mismo y mucho menos la culpabilidad del acusado y así se decide,

DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, Absuelve al acusado: RONNY JOSÉ MAIZ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.492, residenciado en el barrio El Dique, sector El Callejón , casa N° 32, Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de PREPARACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL AGRAVANTE DE PREPARARLA EN EL SENO DEL HOGAR, previstos y sancionados en el artículo 34, en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya derogada. Hoy previsto en el artículo 32 de la nueva Ley Especial que regula la materia. Las costas del presente proceso correrán por cuenta del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en el presente proceso.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS


FLOR JOSEFINA LISBOA DE MENDOZA

IRENE MARGARITA DIAZ DE CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA